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Texto Ordenado Título 10 Artículo 1º.- Caracteres Generales.- El Impuesto al Valor Agregado gravará la circulación interna de bienes, la prestación de servicios dentro del territorio nacional y la introducción de bienes al país, de acuerdo con el régimen establecido en este Título. Artículo 2º.- Definiciones: C) Por importación se entenderá la introducción definitiva del bien al mercado interno. Artículo 3º.- Configuración del
hecho gravado.- El hecho gravado se considera configurado, cuando el
contrato o acto equivalente tenga ejecución mediante la entrega o la
introducción de los bienes o la prestación de los servicios. Artículo 4º.- Régimen especial de las importaciones.- En materia de importaciones sólo estarán gravadas las siguientes operaciones: A) Las importaciones realizadas
directamente por contribuyentes. Artículo 5º.- Territorialidad.-
Estarán gravadas las entregas de bienes y las prestaciones de servicios
realizadas en el territorio nacional y la introducción efectiva de bienes,
independientemente del lugar en que se haya celebrado el contrato y del
domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las
operaciones y no lo estarán las exportaciones de bienes y servicios. Artículo 6º .- Sujeto Pasivo.- Serán
contribuyentes: Artículo 7º.- Materia imponible.- La materia imponible estará constituída por la contraprestación correspondiente a la entrega de la cosa o la prestación del servicio o por el valor del bien importado. En todos los casos se incluirá el monto de otros gravámenes que afecten la operación. Artículo 8º.- Impuesto a facturar: B) En las importaciones las tasas se aplicarán sobre el valor normal de aduana más el arancel. Si la importación se efectuara a nombre propio y por cuenta ajena, o por no contribuyentes, la referida suma será incrementada en un 50% (cincuenta por ciento) a los efectos de la liquidación del tributo. Artículo 9º.- Liquidación del
impuesto.- El tributo a pagar se liquidará partiendo del total de los
impuestos facturados según lo establecido en el artículo anterior,
descontando los impuestos correspondientes a los hechos referidos en el
inciso cuarto del artículo 3º de este Título. A) El impuesto correspondiente a las
compras de bienes y servicios adquiridos por el sujeto pasivo, documentado
en la forma establecida en el apartado A) del artículo anterior. B) El impuesto pagado al importar bienes
por el importador o el comitente en su caso. A) Vehículos. La enajenación de bienes de activo fijo estará gravada cuando el sujeto pasivo haya deducido el impuesto correspondiente en oportunidad de su adquisición. Artículo 10º.- Vehículos
abandonados.- Las Intendencias Municipales podrán proceder a la venta en
pública subasta de los vehículos que se encuentren abandonados en la vía
pública. Artículo 11º.- IVA agropecuario.-
Impuesto a facturar.- El Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente
a la circulación de productos agropecuarios en su estado natural, no será
incluido en la factura o documento equivalente permaneciendo en suspenso a
los efectos tributarios hasta tanto se transforme o altere la naturaleza
de los mismos. En este último caso, los enajenantes deberán incluir el
impuesto que resulte de aplicar la tasa que corresponda sobre el importe
total neto contratado o facturado y no tendrán derecho a crédito fiscal
por el IVA en suspenso. Artículo 12º.- IVA agropecuario.-
Liquidación del impuesto.- El impuesto a pagar se liquidará partiendo del
total del impuesto facturado según lo establecido en el inciso segundo del
artículo anterior, descontando el impuesto correspondiente a las causas
referidas en el inciso cuarto del artículo 3º de este Título. A) El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las adquisiciones referidas en el inciso tercero del artículo anterior, en la forma prevista en los incisos tercero y cuarto del artículo 9º de este Título. B) El impuesto pagado al importar los bienes referidos en el literal anterior, en la forma allí prevista. Si mediante el procedimiento indicado
resultare un crédito a favor del contribuyente, éste será imputado al pago
de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva o aportes
previsionales, en la forma que determine el Poder Ejecutivo. Cométese al
Poder Ejecutivo a fijar períodos de liquidación cuatrimestral para
aquellos contribuyentes que designe en función de características tales
como el nivel de ingresos, naturaleza del giro, forma jurídica o por la
categorización de contribuyentes que realice la Administración. Cuando se
realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la deducción del
impuesto a los bienes y servicios no destinados exclusiva mente a unas u
otras se efectuará en la proporción correspondiente al monto de las
operaciones gravadas en el ejercicio, sin perjuicio de su liquidación
cuatrimestral. Artículo 13º.- IVA agropecuario.- El
período de liquidación de este impuesto, establecido para los
contribuyentes del literal G) del artículo 6º de este Título, será anual. Artículo 14º.- Chatarra, etc.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer que el Impuesto al Valor Agregado
correspondiente a la circulación de chatarra y residuos de papel, vidrio y
bienes similares, así como madera en cualquier estado en que se encuentre,
que constituyan insumos para otras actividades gravadas con el Impuesto al
Valor Agregado, no sea incluido en la factura o documento equivalente,
permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios. Artículo 15º.- Chatarra, etc.- El
Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los bienes o servicios que
integren directa o indirectamente el costo de los bienes cuyo Impuesto al
Valor Agrega do ha permanecido en suspenso, constituirá crédito fiscal. Artículo 16º.- Tasas.- Fíjanse las siguientes tasas:
Aféctase al Banco de Previsión Social la recaudación correspondiente a siete puntos de la tasa básica. Artículo 17º.- Modificación de tasa.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir las tasas del tributo. Artículo 18º.- Tasa mínima.- Estarán sujetos a esta tasa la circulación de los siguientes bienes y servicios: A) Pan blanco común y galleta de campaña; pescado, carne y menudencias, frescos, congelados o enfriados; aceites comestibles; arroz; harina de cereales y subproductos de su molienda; pastas y fideos; sal para uso doméstico; azúcar; yerba; café; té; jabón común; grasas comestibles; transporte de leche. B) Medicamentos y especialidades farmacéuticas, materias primas denominadas sustancias activas para la elaboración de los mismos e implementos a ser incorporados al organismo humano de acuerdo con las técnicas médicas. C) Los servicios prestados por hoteles, relacionados con hospedaje. El Poder Ejecutivo determinará cuáles son los servicios comprendidos. Artículo 19º.- Exoneraciones.- Exonérase:
A) Frutas, verduras y productos hortícola
en su estado natural.
A) Intereses de valores públicos y privados
y de depósitos bancarios.
A) Petróleo crudo. Artículo 20º.- Las exoneraciones genéricas de impuestos, establecidas en favor de determinadas entidades o actividades, así como las acordadas específicamente para el Impuesto a las Ventas y Servicios quedan derogadas para el Impuesto al Valor Agregado, salvo en los siguientes casos: A) Instituciones comprendidas en el
artículo 1º del Título 3 de este Texto Ordenado. Artículo 21º.- Declárase, con carácter interpretativo, que el artículo 88º de la Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972 y el numeral 5º del artículo 28º del Decreto-Ley Nº 14.948, de 7 de noviembre de 1979, incorporados al artículo anterior, no excluyeron a las empresas de prensa escrita del interior, de la exoneración del Impuesto al Valor Agregado. Artículo 22º.- Interés Nacional.-
Las franquicias fiscales que se otorguen a las actividades que se declaren
de Interés Nacional, en forma total o parcial comprenderán: las
obligaciones fiscales por importaciones, recargos, impuestos, gastos
consulares, derechos de aduana y tasas portuarias, que se generen por la
implantación de una nueva actividad o ampliación o adecuación con equipos
nuevos de una ya existente, para producciones de exportación, podrán ser
liquidados en un término equivalente al plazo medio proporcional de
financiación que dichos equipos tengan del exterior. Artículo 23º.- Ley del Libro.- La
importación de libros, folletos y revistas de carácter literario,
científico, artístico, docente y material educativo, estará exonerada de
proventos, precios portuarios y de todo tributo, incluído recargos,
Impuesto Aduanero Único, Tasa de Movilización de Bultos, Tasas Consulares
y cualquier otro aplicable en ocasión de la importación. Artículo 24º.- Ley del Libro.- La
importación de máquinas, equipos, partes, herramientas, accesorios y
repuestos, destinados a la producción de libros, estará exonerada del
Impuesto Aduanero Único a la Importación, Tasa de Movilización de Bultos y
Tasas Consulares y de todo otro tributo aplicable en ocasión de la
importación, con excepción de recargos. Facúltase al Poder Ejecutivo para
exonerar de recargos a estas importaciones. Artículo 25º.- Universidad de la República.- La importación de materiales y equipos destinados a la Universidad de la República dentro del marco de ejecución del Contrato de Préstamo celebrado el día 10 de diciembre de 1980, entre el Poder Ejecutivo de la República Oriental del Uruguay y el Banco Interamericano de Desarrollo (préstamo Nº 382/OC-UR) estará exenta del pago de cualquier clase de gravámenes en general y en especial de cualquier clase de tributos aduaneros que graven a la importación o se apliquen en ocasión de la misma, del pago de recargos, incluso del mínimo que se estableciera, derechos y tasas consulares, como así también el Impuesto al Valor Agregado aplica ble a las enajenaciones de los bienes correspondientes. Artículo 26º.- La Administración
Municipal del departamento de Montevideo y los contratistas que
intervengan en la ejecución de las obras y suministros para la realización
del Proyecto de Sanea miento Urbano de la ciudad de Montevideo
(Decreto-Ley Nº 15.246, de 2 de marzo de 1982), estarán exonerados de todo
tributo a la importación o aplicado en ocasión de ésta que grave la
introducción al país de bienes que tengan aplicación directa a las obras
del referido proyecto. Asimismo estarán exonerados del Impuesto al Valor
Agregado, en tanto grave sus operaciones -incluídas las importaciones- que
tengan aplicación directa a dichas obras. Artículo 27º.- Las firmas consultoras que intervengan en el proyecto a que se hace referencia en el artículo anterior estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado, por los servicios que presten en relación directa con la referida obra. Artículo 28º.- Al solo efecto de la liquidación del impuesto de este Título, acuérdase a los contratistas y firmas consultoras que intervengan en la ejecución de las obras del Proyecto de Sanea miento Urbano de la ciudad de Montevideo (Decreto-Ley Nº 15.246, de 2 de marzo de 1982), un mecanismo administrativo similar al que rige para los exportadores. Artículo 29º.- Las exoneraciones tributarias establecidas precedentemente, en favor de la Administración Municipal del departamento de Montevideo, contratistas y firmas consultoras del Proyecto de Saneamiento Urbano de la ciudad de Montevideo (Decreto-Ley Nº 15.246, de 2 marzo de 1982) serán aplicables desde el momento de la realización de la actividad, acto o servicio exonerado, con independencia de la fecha de promulgación del Decreto-Ley Nº 15.566, de 1º de junio de 1984. Artículo 30º.- Lo dispuesto en el artículo anterior no generará derecho a solicitar la devolución de los importes correspondientes, por los pagos efectuados en concepto de tributos que se exoneran por la Ley Nº 15.823, de 1º de setiembre de 1986, salvo en lo referente a multas y recargos, en cuyo caso procederá su devolución. Artículo 31º.- La contratación de servicios, así como la importación de materiales y equipos destinados a SEPLACODI/VERNO, dentro del marco de la ejecución del proyecto al que se refiere el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.598, de 19 de julio de 1984, estarán exentas del pago de cualquier clase de gravámenes en general y en especial de cualquier clase de tributos aduaneros que graven a la importación o se apliquen en ocasión de la misma, del pago de recargos, incluso del mínimo que se estableciera, derechos y tasas consulares, como así también del Impuesto al Valor Agregado. Artículo 32º.- La contratación de servicios y la importación de materiales y equipos destinados a SEPLACODI/VERNO, dentro del marco de la ejecución del proyecto al que se refiere el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.642, de 17 de octubre de 1984, estarán exentas del pago de cualquier clase de gravámenes en general y en especial de cualquier clase de tributos aduaneros que graven a la importación. Artículo 33º.- Exonérase del Impuesto al Valor Agregado las importaciones de motores y repuestos de locomotoras destinadas al "Plan de Recuperación del Ferrocarril" que realice la Administración de Ferrocarriles del Estado. Artículo 34º.- Las Cooperativas Agrarias estarán exentas, en un 50% (cincuenta por ciento) de todo gravamen, contribución, impuestos nacionales directos o indirectos de cualquier naturaleza, con excepción del Impuesto al Valor Agregado. Artículo 35º.- Las instituciones de asistencia médica colectiva previstas en el Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, estarán exoneradas de toda clase de tributos nacionales y departamentales con excepción de los aportes a los organismos de seguridad social que corres pondan. También estarán exentos de tales tributos los bienes de capital que éstas adquieran, importen o reciban con excepción del Impuesto al Valor Agregado cuando corresponda. Las donaciones efectuadas a nombre de las instituciones de referencia, estarán exoneradas en todo caso. Artículo 36º.- Amplíase lo
establecido por el artículo 41º de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de
1961, declarando exonerados a los buques de la Marina Mercante Nacional de
Cabotaje y de Ultramar de todo gravamen, tributo, tasa portuaria y de todo
impuesto sobre la importación de partes, equipos, repuestos, combustibles
y lubricantes destinados a los mismos así como de toda clase de impuestos
nacionales incluso a las ventas y servicios, sellados y timbres, de
acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Artículo 37º.- La importación de buques para ser incorporados a la Marina Mercante Nacional, con un tonelaje mayor de mil toneladas de peso propio, o menores de mil toneladas cuando la Prefectura Nacional Naval certifique que no se pueden construir en el país en condiciones técnicas o económicamente adecuadas, estará exonerada de derechos consulares y de todo tributo. Artículo 38º.- Los buques de cabotaje y ultramar que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 81º u 82º del Título 3 de este Texto Ordenado, así como los de bandera nacional existentes a la fecha de promulgación del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977, gozarán del siguiente beneficio: Exoneración del Impuesto al Valor Agregado que grave todos los fletes realizados por ellos. Artículo 39º.- Las construcciones y reparaciones que realicen en buques de bandera nacional los astilleros y talleres navales instalados en el país gozarán de todas las exoneraciones y beneficios que por aportaciones sociales, impuestos, tratamientos crediticios, etc., corresponden a estos astilleros cuando realizan reparaciones o construcciones de buques de bandera extranjera. Asimismo, estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado. Artículo 40º.- Los diques flotantes serán asimilados a las naves a los efectos de todas las normas legales de promoción de las naves de Bandera Nacional. Artículo 41º.- Exonérase de todo tributo inclusive el Impuesto al Valor Agregado, la importación de materiales, materias primas, bienes de capital y en general todo lo necesario para: A) La construcción, instalación, ampliación, funcionamiento y conservación de astilleros, varaderos y diques incluso los pertenecientes a instituciones deportivas. B) La construcción, reparación, transformación o modificación de buques, boyas, grúas flotantes, plataformas, balsas, chatas, dragas, gánguiles y toda otra construcción de exclusivo uso naútico, por astilleros, varaderos y diques registrados y habilitados por la Prefectura Nacional Naval en la forma y con las condiciones previstas en el Decreto-Ley Nº 15.657, de 25 de octubre de 1984. C) El ensamblado de embarcaciones de eslora superior a seis metros cuyo valor agregado nacional no podrá ser inferior al 50% (cincuenta por ciento) del valor CIF de sus kits. El Poder Ejecutivo podrá extender las exoneraciones a que hacen referencia los literales anteriores, a las empresas que giran en el ramo de taller naval, siempre que éste sea el objeto exclusivo de su actividad y hacer uso de las facultades que le acuerda el artículo 30º del Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982, en lo que se refiere al recargo mínimo a la importación, creado al amparo de la Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959. Cuando se adquieran en plaza los materiales, materias primas y bienes de capital destinados a las actividades enumeradas en los literales A), B) y C), se reintegrará a las empresas que opten por este beneficio y cumplan con lo establecido en el artículo 5º del Decreto-Ley Nº 15.657, de 25 de octubre de 1984, el importe del Impuesto al Valor Agregado así como todo otro tributo pagado por estas adquisiciones. Artículo 42º.- Los bienes importados al amparo del literal A) del artículo anterior deberán destinarse a las actividades previstas en el mismo y no podrán ser enajenados hasta transcurridos diez años de su introducción al país, salvo expresa autorización del Ministerio de Industria y Energía, ante el que deberá justificarse la necesidad de la reposición o enajenación que se solicite. La franquicia a que se refiere el literal B) del artículo anterior, alcanza a todos aquellos elementos que se justifique debidamente haber sido empleados en la construcción, reparación, transformación o modificación de buques y construcciones navales de cualquier clase, porte, nacionalidad, propietario y destino, incluso embarcaciones menores y deportivas. Artículo 43º.- La Dirección Nacional
de Aduanas abrirá a quienes se acojan a los beneficios del artículo 41º de
este Título, una cuenta corriente especial en la que se anotarán las
pólizas de despacho de materiales y bienes que se introduzcan. Estas
deberán quedar canceladas a los dos años de la fecha de introducción de
aquéllos, mediante justificación documentada de haberse empleado todos los
materiales recibidos en la forma que indica el artículo anterior. El
Ministerio de Industria y Energía podrá en cada caso, por única vez y por
resolución fundada, ampliar el plazo establecido hasta un máximo de tres
años. Artículo 44º.- Los materiales de desecho, producto de reparaciones, transformaciones o modificaciones efectuadas al amparo del Decreto-Ley Nº 15.657, de 25 de octubre de 1984, deberán denunciarse al Ministerio de Industria y Energía dentro de los sesenta días de producido el hecho, debiendo cumplir los trámites de importación en caso de que se introduzcan a plaza, siempre que no fuesen de origen nacional. Artículo 45º.- Los clubes deportivos
y asociaciones sin fines de lucro, que hayan obtenido personería jurídica,
podrán ampararse en los beneficios del artículo 41º de este Título, una
vez cumplidos los requisitos del mismo cuando tengan una antigüedad mínima
de cinco años y en el caso de clubes un número de socios no inferior a
cien personas. Artículo 46º.- Las empresas de cualquier tipo que realicen operaciones al amparo del Decreto-Ley Nº 15.657, de 25 de octubre de 1984, deberán tramitar ante la Dirección Nacional de Aduanas el correspondiente permiso por cada importación que realicen. Todo permiso, previamente a su tramitación en la dependencia aduanera que corresponda, deberá ser intervenido por el Ministerio de Industria y Energía y la Prefectura Nacional Naval. La Dirección Nacional de Aduanas remitirá a dichos organismos una copia de cada permiso de importación para la posterior verificación y control en la utilización de la mercadería. Artículo 47º.- Las violaciones al Decreto-Ley Nº 15.657, de 25 de octubre de 1984 se regularán por lo previsto en el artículo 245º y siguientes de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, modificativas y concordantes. Cuando a una empresa le sea cancelada la inscripción por los motivos previstos en el literal D) del artículo 5º del Decreto-Ley Nº 15.657, de 25 de octubre de 1984, el Poder Ejecutivo estará facultado para efectuar el cobro de todos los tributos que hubieran sido exonerados al amparo del literal A) del artículo 41º de este Título, con los intereses y recargos que puedan corresponder. Artículo 48º.- Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras (Ley Nº 16.072).- Los contratos de crédito de uso tendrán el tratamiento tributario que se establece en el artículo 41º de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, en cuanto cumplan cualquiera de las siguientes condiciones: a) cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de compra mediante el pago de un valor final cuyo monto sea inferior al 75% (setenta y cinco por ciento) del valor del bien que haya sido amortizado en el plazo del contrato. A tales efectos la comparación se realizará en la forma que se establece en el artículo 40º de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989. b) cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de compra sin pago de valor final. c) cuando se pacte que, finalizado el plazo del contrato o de la prórroga en su caso, si el usuario no tuviera o no ejerciera la opción de compra, el bien deba ser vendido y el usuario soportara la pérdida o percibiera el beneficio que resulte de comparar el precio de la venta con el valor residual. Artículo 49º.- Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras (Ley Nº 16.072) .- Las contraprestaciones resultantes de contratos de crédito de uso, estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado, siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones: A) Que el contrato tenga un plazo no menor
a tres años. En caso de que no se cumpla alguna de las
condiciones establecidas en los apartados anteriores, el Impuesto al Valor
Agregado se aplicará sobre la amortización financiera de la colocación,
salvo que el bien objeto de la operación se encuentre exonerado por otras
disposiciones. Artículo 50º.- Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras (Ley Nº 16.072).- Acuérdase a las instituciones acreditantes un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de los bienes que sean objeto de contratos de crédito de uso, siempre que los citados contratos cumplan con las condiciones establecidas en el inciso primero del artículo anterior. El crédito se anulará cuando el contrato pierda la exoneración del Impuesto al Valor Agregado. El Poder Ejecutivo establecerá la forma y condiciones en que las instituciones acreditantes harán efectivo el crédito anteriormente indicado o su pérdida cuando corresponda. En caso de cancelaciones anticipadas que
reduzcan el plazo a menos de tres años, el Impuesto al Valor Agregado
deberá liquidarse de conformidad con lo establecido en el artículo
anterior. En tales casos deberá abonarse dicho impuesto más el recargo
mensual indemnizatorio a que hace referencia el inciso segundo del
artículo 94 del Código Tributario. Artículo 51º.- Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras (Ley Nº 16.072).- En los contratos de crédito de uso que participen de cualquiera de las características del artículo 48º de este Título, se entenderá que el hecho generador se verifica en la fecha de entrega del bien. En los restantes casos se entenderá que el hecho generador se verifica en la fecha en que se devenga la contraprestación respectiva. Artículo 52º.- Convenio de Ejecución del Acuerdo de Interconexión Energética del 12 de febrero de 1974 entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina.- Las transacciones comerciales e intercambios de potencia y energía eléctrica entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina estarán exentos de cualquier tributación nacional, provincial, departamental o municipal, inclusive el Impuesto al Valor Agregado. La exoneración comprende: derechos aduane ros o consulares, tasas, regalías y todo otro gravamen de cualquier naturaleza, vigente o a crearse en el futuro. Artículo 53º.- Convenio de Cooperación Técnica no reembolsable y Anexos entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Banco Interamericano de Desarrollo.- Exonérase del pago del Impuesto al Valor Agregado que grava los honorarios percibidos por profesionales y de cualquier otro tributo, los servicios de consultoría contratados para desempeñar tareas en el marco de la Cooperación Técnica BID-SEPLACODI Nº ATN/SF-2375-UR. Artículo 54º.- AFAP.- Las comisiones percibidas por las Administradoras de acuerdo al artículo 102º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, estarán exoneradas de este impuesto. Artículo 55º.- Las empresas aseguradoras que realicen operaciones incluidas en la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, quedarán exoneradas del IVA, sobre las primas que cobren por el seguro de invalidez y fallecimiento contratado según el artículo 57º de la ley citada. Artículo 56º.- Exonérase del pago del Impuesto al Valor Agregado, a partir de la vigencia de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, a las importaciones de maquinarias, aparatos, vehículos utilitarios, equipos, herramientas, instalaciones, repuestos y accesorios, así como equipos y elementos necesarios para la construcción de instalaciones realizadas o contratadas por parte de la Dirección Nacional de Minería y Geología. Artículo 57º.- Ley Forestal.- El
Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, podrá exonerar la importación de materias primas necesarias para el
procesa miento de madera de producción nacional, equipos, maquinarias,
vehículos utilitarios e implementos que se requieran para la instalación y
funcionamiento de estas empresas, de todos o parte de los siguientes
tributos y tasas: derechos adicionales y demás gravámenes aduaneros,
incluso el impuesto a las importaciones; proventos y tasas portuarias;
recargos, depósitos previos y consignaciones, así como cualquier otro
gravamen a la importación o aplicado en ocasión de la misma. Será
condición indispensable para el otorgamiento de la franquicia: Artículo 58º.- Ley Forestal.- Los productores y empresas rurales, industriales o agroindustriales dedicados a la forestación, explotación o industrialización de maderas de producción nacional gozarán durante quince años, desde la promulgación de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, de las facilidades establecidas en el artículo anterior para las siguientes actividades: A) Producción de plantas forestales,
plantaciones y manejos de bosques. Artículo 59º.- Ley Forestal.- Los
financiamientos para trabajos de protección forestal a que se refiere el
artículo 44º de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, se
extenderán a las obras y los elementos que se necesiten para la protección
de los bosques contra los incendios, como ser: torres de control, calles
anti-incendios, equipos de comunicación, medios técnicos de señalamiento a
distancia y para determinar índices de peligrosidad, así como útiles y
máquinas para la intervención contra el fuego en los bosques. Artículo 60º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar de este impuesto y del Impuesto Específico Interno, la introducción de bienes mediante encomiendas postales, hasta un equivalente en moneda nacional a U$S 50 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América), en las formas y condiciones que él establezca. Artículo 61º.- La importación de
mercaderías y equipos por parte de empresas del Estado, correspondiente a
las licitaciones internacionales con financiamiento del Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento o del Banco Interamericano de
Desarrollo, podrá ser exonerada de gravámenes por el Poder Ejecutivo. Artículo 62º.- Facúltase al Poder
Ejecutivo a exonerar, total o parcialmente de tributos la importación de
semillas, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en los literales
A) y C) del artículo 2º de la Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959 ,
en relación a los productos competitivos de la producción nacional, como
así también de la aplicación del literal A) del artículo 4º de este
Título. Artículo 63º.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar a los concesionarios de obras públicas, total o parcialmente, las siguientes franquicias fiscales en la forma, condiciones y plazos que en cada caso se establezca: exoneración del Impuesto al Valor Agregado y de todo impuesto a la circulación de bienes que grave las operaciones, incluidas las importaciones que tengan aplicación directa a la obra o servicio objeto de la concesión. Artículo 64º.- El Poder Ejecutivo queda facultado a gravar con la tasa mínima o a exonerar totalmente de este impuesto, los contratos de seguros relativos a los riesgos de muerte, vejez, invalidez, enfermedades y lesiones personales. Artículo 65º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Valor Agregado y de recargos, la prestación de servicios de consultoría o de concesionario de obra pública que tengan su origen en el cumplimiento de lo acordado con la República Argentina en las notas reversales de 8 de julio de 1991, que hace referencia al dragado, balizamiento y mantenimiento de los canales del Río de la Plata entre el quilómetro 37 (Barra del Farallón) y el quilómetro 0 del Río Uruguay. Artículo 66º.- Facúltase al Poder
Ejecutivo a exonerar de este impuesto, las importaciones de bienes de
capital destinados a la asistencia médica, que realicen los prestadores de
dichos servicios. Artículo 67º.- Siempre que así lo
resuelva el Poder Ejecutivo las importaciones que realice la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas podrán quedar
exoneradas en su totalidad de recargos, consignaciones, impuestos y
adicionales de aduanas, proventos portuarios, tasas, comprendidas las
consulares y cualesquiera otros tributos creados o por crearse sobre
transacciones internacionales. Artículo 68º.- Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la fabricación de los bienes incluidos en el literal E) del numeral 1) del artículo 19º de este Título. Artículo 69º.- Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la fabricación de los bienes a que refiere el literal J) del numeral 1) del artículo 19º de este Título. Artículo 70º.- Crédito a organismos estatales.- Acuérdase un crédito a los organismos estatales que no sean contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado por el monto del referido impuesto incluído en las adquisiciones de bienes y servicios necesarios para la ejecución de proyectos financia dos por organismos internacionales y por el monto financiado por éstos. Artículo 71º.- Crédito a Aldeas Infantiles.- Acuérdase un crédito a la Asociación Uruguaya de Aldeas Infantiles SOS, por el Impuesto al Valor Agregado incluído en las adquisiciones de bienes y servicios utilizados en la construcción que habrá de realizar en el inmueble empadronado con el Nº 8421, de la 5ta. Sección Judicial de Florida. Artículo 72º.- Acuérdase un crédito a la Asociación Uruguaya de Aldeas Infantiles SOS, por el monto del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios utilizados en la ampliación del complejo situado en la ciudad de Salto, 3 a. Sección Judicial, Padrón en mayor área Nº 18.752 y en las obras de refacción del complejo situado en Santiago Vázquez, departamento de Montevideo, 16a. Sección Judicial, fracciones A, B, C, D, E y F del Padrón Nº 4338. Artículo 73º.- Crédito a titulares de actividades relativas a sustancias minerales.- Acuérdase a los titulares de actividades de prospección y exploración de sustancias minerales, un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluído en las adquisiciones de bienes y servicios necesarios para la realización de las actividades mencionadas. Artículo 74º.- Habilítase asimismo un crédito a favor del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIA) por los montos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto Específico Interno (IMESI), incluidos en las adquisiciones de bienes y servicios realizados para la ejecución del proyecto de Generación y Transferencia de Tecnología (contrato de préstamo Nº524 OC/UR, celebrado entre la República Oriental del Uruguay y el Banco Interamericano de Desarrollo). Artículo 75º.- Acuérdase un crédito a la Comisión Ejecutiva del Monumento al Holocausto del Pueblo Judío, por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y servicios utilizados en la ejecución de dicha obra. Artículo 76º.- Facúltase al Poder
Ejecutivo para autorizar la instalación de tiendas destinadas a la venta
de mercaderías nacionales y extranjeras libres de impuestos (TAX FREE
SHOPS) a los pasajeros que salen del país, a los que se hallan en tránsito
o a los que ingresan al país, de acuerdo con las normas reglamentarias
respectivas y en las condiciones que se establecen en el Decreto-Ley Nº
15.659, de 29 de octubre de 1984. Artículo 77º.- Los cesionarios de
créditos nominativos contra la Dirección General Impositiva, en concepto
de devoluciones del Impuesto al Valor Agregado, serán responsables del
exceso de crédito incluido en dicha cesión en cuanto supere el monto del
Impuesto al Valor Agregado facturado al cedente. Artículo 78º.- Interés Nacional.-
Las franquicias fiscales que se otorguen a las actividades que se declaren
de Interés Nacional, en forma total o parcial comprenderán: otorgamiento
de un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluído en la
adquisición, o arriendo con opción a compra, de determinados bienes del
activo fijo. Artículo 79º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a acordar a las Intendencias Municipales un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluído en las adquisiciones de bienes de capital. Artículo 80º.- Documentación.- Las
operaciones gravadas deberán documentarse mediante facturas o boletas
numeradas correlativamente, que deberán contener impreso el número de
inscripción y demás datos para la identificación del contribuyente, los
bienes entregados o servicios presta dos, la fecha, importe de la
operación y monto del impuesto correspondiente de acuerdo a lo previsto en
el literal A) del artículo 8º de este Título. Artículo 81º.- Registración contable.- La reglamentación podrá imponer a los contribuyentes la utilización de libros o registros especiales o formas apropiadas de contabilización. Artículo 82º.- Transporte de
mercaderías.- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer la obligación
de que toda mercadería gravada por este impuesto que circule en el país,
lo haga acompañada de su correspondiente factura, remito o documento
equivalente. Artículo 83º.- Identificación de
bienes.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer que los bienes cuya
comercialización esté gravada por el Impuesto al Valor Agregado sean
identificados con signos tales como estampillas, marcas, sellos u otros
similares que podrán ser aplicados en ocasión de la importación,
fabricación o fraccionamiento de dichos bienes, en la forma y condiciones
que establezca la reglamentación. Podrá también disponer la identificación
de los bienes en existencia. Artículo 84º.- Recaudación.- El
Poder Ejecutivo reglamentará la forma y época de percepción del impuesto
pudiendo requerir en el curso del año fiscal pagos a cuenta del mismo,
calculados en función de los ingresos gravados del ejercicio, del impuesto
que hubiera correspondido tributar por el ejercicio anterior o de
cualquier otro índice representativo de la materia imponible de este
impuesto. Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar períodos de liquidación
mensual para aquellos contribuyentes que designe en función de
características tales como el nivel de ingresos, naturaleza del giro,
forma jurídica o por la categorización de contribuyentes que realice la
Administración. Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y
exentas, la deducción del impuesto a los bienes y servicios no destinados
exclusivamente a unos o a otros se efectuará en la proporción
correspondiente al monto de las operaciones gravadas del ejercicio, sin
perjuicio de su liquidación mensual. Artículo 85º.- Los titulares de la
explotación de salas teatrales, canales de televisión, ondas de
radiodifusión y espectáculos deportivos, serán solidariamente responsables
del pago del impuesto que corresponda al sujeto pasivo que actúe en los
referidos medios de difusión y espectáculos deportivos. Artículo 86º.- La Dirección General Impositiva controlará la comercialización de alcoholes y bebidas alcohólicas en el ámbito de su competencia. |
Fuentes: DGI |