Texto Ordenado Título 4
Artículo 1º.- Estructura.- Créase un
impuesto anual sobre las rentas de fuente uruguaya derivadas de
actividades industriales, comerciales y similares de cualquier naturaleza.
Artículo 2º.- Rentas comprendidas.-
Constituyen rentas comprendidas:
A) Las derivadas de actividades lucrativas realizadas por
empresas. Se entiende por empresas toda unidad productiva que combina
capital y trabajo para producir un resultado económico, intermediando para
ello en la circulación de bienes o en el trabajo ajeno.
No estarán gravadas por el impuesto, las rentas derivadas de actividades
desarrolladas en el ejercicio de su profesión, por profesionales
universitarios con título habilitante, agentes de papel sellado y timbres,
agentes de lotería, subagentes y corredores de loterías y quinielas.
Declárase con carácter de ley interpretativa del artículo 653º de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, que no se encuentran gravadas con este
impuesto, las rentas derivadas de actividades desarrolladas en el
ejercicio de su profesión por profesionales universitarios con título
habilitante, rematadores, despachantes de aduana, corredores de cambio,
corredores y productores de seguros, mandatarios, mediadores, corredores
de bolsa, agentes de papel sellado y timbres, agentes y corredores de la
Dirección de Loterías y Quinielas, o similares, siempre que el factor
productivo predominante lo constituya el trabajo.
Se entenderá que no existe la combinación de capital y trabajo a que se
refiere la ley interpretada cuando el capital empleado no esté activamente
dirigido a la obtención de la renta sino a facilitar la actividad personal
del titular de los bienes.
Asimismo, y a los mismos efectos, se entenderá que no existe
intermediación en el trabajo ajeno cuando el sujeto que genera la renta
con su actividad personal es asistido por personal dependiente.
Las derivadas de actividades agropecuarias e industriales obtenidas por el
mismo sujeto pasivo, cuando el producto total o parcial de la actividad
agropecuaria constituya insumo de la industrial. Serán de aplicación a la
actividad agropecuaria las disposiciones contenidas en el inciso segundo
del literal C), del artículo 2º y artículos 7º, 9º, 10º, 13º y 20º del
Título 8 de este Texto Ordenado. Estos contribuyentes no deberán liquidar
el Impuesto a las Rentas Agropecuarias.
B) Las derivadas del
arrendamiento, cesión de uso o de la enajenación de marcas, patentes,
modelos industriales o privilegios realizados a sujetos pasivos de este
impuesto, cualquiera sea el domicilio del beneficiario, salvo cuando se
realice por un contribuyente de este impuesto, domiciliado en el país.
C) La asistencia técnica
prestada a los sujetos pasivos de este impuesto por personas físicas o
jurídicas domiciliadas en el exterior. Dichas rentas estarán exentas en el
caso de que se hallen gravadas en el país del domicilio del titular y que
éste no tenga crédito fiscal en dicho país, por el impuesto abonado en el
país receptor de la asistencia técnica. La reglamentación establecerá las
condiciones en que operará la presente exoneración.
D) Dividendos o utilidades
acreditados o pagados por los sujetos pasivos de este impuesto a personas
físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior, cuando se hallen gravados
en el país del domicilio del titular y exista crédito fiscal en el mismo
por impuesto abonado en la República.
Cuando la persona jurídica del exterior no pueda hacer uso del referido
crédito fiscal por haber obtenido renta fiscal negativa, la renta se
considerará exenta. La reglamentación establecerá las condiciones en que
operará la presente exoneración.
Artículo 3º.- Fuente uruguaya.- Sin
perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se
considerarán de fuente uruguaya las rentas provenientes de actividades
desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la
República, con independencia de la nacionali dad, domicilio o residencia
de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de
los negocios jurídicos.
Artículo 4º.- Año fiscal.- Para la
aplicación del impuesto, el año fiscal coincidirá con el año civil.
Las rentas se imputarán al año fiscal en que termine el ejercicio
económico anual de la empresa siempre que se lleve contabilidad suficiente
a juicio de la Dirección. En caso contrario el ejercicio económico anual
coincidirá con el año fiscal; sin embargo, en atención a la naturaleza de
la explota ción u otras situaciones especiales, la Dirección queda
facultada para fijar el ejercicio económico anual en fecha que no coincida
con el año fiscal.
Igual sistema se aplicará para la imputación de los gastos.
Artículo 5º.- Tasa.- La tasa máxima
del impuesto será del 30% (treinta por ciento). El Poder Ejecutivo fijará
la tasa aplicable, el que queda facultado para modificarla dentro de dicho
límite.
Artículo 6º.- Serán sujetos pasivos:
A) Las sociedades con o sin personalidad jurídica.
B) Los titulares de empresas unipersonales.
C) Las asociaciones y fundaciones por las actividades gravadas a las que
refiere el artículo 5º del Título 3 de este Texto Ordenado.
D) Quienes obtengan las rentas mencionadas en los literales B),C) y D) del
artículo 2º de este Título.
E) Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el
dominio industrial y comercial del Estado, no rigiendo para este impuesto
las exoneraciones que gozasen.
Artículo 7º.- Rentas computables.-
Los sujetos pasivos indicados a continuación computarán y ajustarán todas
las rentas de acuerdo con las normas de este impuesto, con excepción de
las gravadas por el Impuesto a las Rentas Agropecuarias:
A) Las sociedades anónimas, aún las en formación, a partir de la fecha del
acto de fundación o de transformación en su caso.
B) Las sociedades en comandita por acciones en la parte que corresponda al
capital accionario.
C) Las personas jurídicas constituídas en el extranjero, actúen o no por
intermedio de sucursal, agencia o establecimiento.
D) Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el
dominio industrial y comercial del Estado.
Artículo 8º.- AFAP.- Las personas
jurídicas de derecho privado, organizadas mediante la modalidad de
sociedades anónimas, cuyas acciones serán nominativas, denominadas
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP), quedarán incluidas
en el régimen establecido en este Título.
Artículo 9º.- Agroindustrias.- Los
sujetos pasivos que obtengan las rentas a que hace referencia el último
inciso del literal A) del artículo 2º de este Título, computarán las
rentas devengadas en concepto de arrendamientos de inmuebles rurales.
No estarán comprendidos los arrendamientos a que hace referencia el inciso
segundo, del artículo 2º del Título 8 de este Texto Ordenado.
Los sujetos pasivos mencionados en este artículo, deberán computar las
rentas devengadas en concepto de pastoreos, aparcerías y similares.
Artículo 10º.- Renta bruta.-
Constituye renta bruta el producido total de las operaciones de comercio,
de la industria o de otras actividades comprendidas en el artículo 2º de
este Título que se hubiera devengado en el transcurso del ejercicio.
Cuando dicho producido provenga de la enajenación de bienes, la renta
bruta estará dada por el total de ventas netas menos el costo de
adquisición, producción o, en su caso, valor a la fecha de ingreso al
patrimonio o valor en el último inventario de los bienes vendidos. A tal
fin, se considera rá venta neta el valor que resulte de deducir de las
ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos u otros
conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza.
Constituirán asimismo renta bruta de esta categoría:
A) El resultado de la enajenación de bienes del activo
fijo que se determinará por la diferencia entre el precio de venta y el
valor de costo o costo revaluado del bien, menos las amortiza ciones
computadas desde la fecha de su ingreso al patrimonio, cuando
correspondiere. El valor de costo revaluado será el que resulte de la
aplicación de los coeficientes de revalua ción que fije la reglamentación.
B) El resultado de la enajenación de bienes muebles o
inmuebles que hayan sido recibidos en pago de operaciones habituales o de
créditos provenientes de las mismas, determinados de acuerdo con las
normas del apartado anterior.
C) El beneficio que resulte de comparar el valor fiscal y
el precio de venta en plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a
los socios o accionistas.
D) Las diferencias de cambio provenientes de operaciones
en moneda extranjera, en la forma que establezca la reglamentación.
E) Los beneficios originados por el cobro de
indemnizaciones en el caso de pérdidas extraordinarias sufridas en los
bienes de la explotación.
F) El resultado de la enajenación de establecimientos o
casas de comercio. Como fecha de la enajenación se tomará la de la
efectiva entrega del establecimiento, lo que deberá probarse en forma
fehaciente a juicio de la Dirección.
G) Todo otro aumento de patrimonio producido en el
ejercicio económico, con excepción de los que resulten de las
revaluaciones de los bienes de activo fijo.
H) El monto de las reservas distribuídas y del capital
reintegrado en infracción a lo dispuesto por los artículos 12º y 23º del
Título 2 del T.O.1982.
En estos casos, se considerará renta del ejercicio en que dicha
distribución o reintegro fuere aprobado, sin perjuicio de la aplicación de
las sanciones pertinentes.
I) Los intereses fictos, que determine el Poder
Ejecutivo, por préstamos o colocaciones, los que no podrán superar las
tasas medias del trimestre anterior del mercado de operaciones corrientes
de crédito bancario, concertadas sin claúsulas de reajuste. Quedan
excluídas de la presente norma las cuentas particulares de los socios.
También quedan excluídos los préstamos al personal en la forma y
condiciones que determinará la reglamentación.
Cuando el dueño, socio o accionista retire para su uso particular, de su
familia o de terceros, bienes de cualquier naturaleza o los destine a
actividades cuyos resultados no estén alcanzados por el impuesto, se
considerará que tales actos se realizan al precio corriente de venta de
los mismos bienes con terceros.
Artículo 11º.- Quitas.- A efectos de
la liquidación de este impuesto y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias,
la renta bruta constituída por los aumentos de patrimonio producidos como
conse cuencia de quitas concedidas por las empresas comprendidas en el
Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, podrán computarse a
opción del contribuyente:
A) En el ejercicio que opere la quita.
B) En quintos, en el ejercicio que se opera la quita y en los siguientes,
luego de absorbida la pérdida fiscal del ejercicio.
Las utilidades que resulten diferidas se actualizarán por aplicación del
porcentaje de variación del índice de precios al por mayor, entre los
meses de cierre del ejercicio anterior y del que se liquida.
Artículo 12º.- Los aumentos de
patrimonio que se produjeren por aplicación de lo dispuesto en la Ley Nº
16.322, de 8 de noviembre de 1992, en la Ley Nº 16.243, de 5 de marzo de
1992, y concordantes, no se considerarán gravados a los efectos de lo
estipulado en el artículo anterior.
Artículo 13º.- Renta neta.- Para
establecer la renta, se deducirán de la renta bruta los gastos necesarios
para obtenerla y conservarla, debidamente documentados. Se admitirá
asimismo deducir de la renta bruta, en cuanto correspondan al ejercicio
económico:
A) Las pérdidas ocasionadas por caso fortuito o fuerza
mayor, en la parte no cubierta por indemnización o seguro.
B) Las donaciones a Entes Públicos.
C) Las pérdidas originadas por delitos cometidos por
terceros contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en
cuanto no fueran cubiertas por indemnización o seguro.
D) Los castigos sobre los malos créditos en la forma y
condiciones que determine la reglamentación.
E) Las remuneraciones del dueño, socios o directores
dentro de los límites que fije la reglamentación.
F) Las remuneraciones del cónyuge o parientes del
contribuyente por servicios que demuestren haber prestado efectivamente y
siempre que por las mismas se efectúen los aportes jubilatorios
correspondientes.
G) Los gastos de movilidad, viáticos, gastos de
representación y otras compensaciones análogas, en dinero o en especie, en
cantidades razonables a juicio de la Dirección.
H) Los gastos de organización, que serán amortizados en
las condiciones que establezca la reglamentación.
I) Las amortizaciones por desgaste, obsolescencia y
agotamiento.
J) Las amortizaciones de bienes incorporales, tales como
marcas, patentes y privilegios, siempre que importen una inversión real y
se identifique al enajenante.
K) Los gastos y contribuciones realizadas a favor del
personal por asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural y similares en
cantidades razonables a juicio de la Dirección.
L) Los gastos realizados en el extranjero en cuanto sean
imprescindibles para la obtención de las rentas de fuente uruguaya, en
cantidades razonables a juicio de la Dirección.
M) Los impuestos que incidan sobre los bienes o
actividades productores de renta.
N) Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores siempre
que no hayan transcurrido más de tres años a partir del cierre del
ejercicio en que se produjo la pérdida, actualizadas por la desvalo
rización monetaria calculada en la forma que determine la reglamentación.
Ñ) Los arrendamientos de inmuebles, intereses y
contraprestaciones por avales, dentro de los límites que establezca la
reglamentación.
O) Las comisiones pagadas o acreditadas a personas del exterior dentro de
los límites que establezca la reglamentación.
P) Los gastos en que incurran los sujetos pasivos de este
impuesto, destinados a capacitar su personal en áreas consideradas
prioritarias, podrán computarse entre una vez y media y dos su monto real,
según lo establezca el Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo establecerá las áreas consideradas prioritarias a estos
efectos.
Se considerarán comprendidos en lo previsto en el inciso primero de este
literal, los gastos y remuneraciones que se realicen para mejorar las
condiciones y medio ambiente de trabajo a través de la prevención. Podrán
computarse dos veces su monto real a los efectos de este impuesto y del
Impuesto a las Rentas Agropecuarias.
Q) Los gastos en que se incurra para financiar proyectos
de investigación y desarrollo científico y tecnológico, en particular en
biotecnología, podrán computarse por una vez y media su monto real a los
efectos de este impuesto y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias,
siempre que dichos proyectos sean aprobados por la Unidad Asesora de
Promoción Industrial del Ministerio de Industria y Energía o por la
Dirección Nacional de Ciencias y Tecnología, dentro de las áreas
declaradas prioritarias por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
A los efectos indicados en el inciso anterior los gastos a computar
comprenderán los realizados directamente por las empresas y los aportes
que las mismas realicen a institu ciones públicas o privadas para
financiar dichos proyectos.
R) Se faculta al Poder Ejecutivo a incorporar este
literal:
Donaciones a instituciones culturales para promover actividades artísticas
nacionales. Los gastos en que se incurra para patrocinar actividades
artísticas nacionales, por su monto real.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición y fijará los límites.
S) Los depósitos convenidos que realicen las
Administradoras de Ahorro Previsional (AFAP) de acuerdo al artículo 49º de
la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
T) Las remuneraciones abonadas a los trabajadores según
lo dispuesto por la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por las
cuales no corresponda cotizar aportes patronales jubilatorios, de acuerdo
a la limitación del literal A) del artículo 14º de la citada ley, exclusi
vamente por la parte proporcional de los aportes de seguridad social no
jubilatorios e Impuesto a las Retribuciones Personales respecto del total
de los mismos, incluyendo los aportes jubilatorios.
Artículo 14º.- Agroindustrias.- Los
sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas Agropecuarias que se encuentren
en la hipótesis prevista en el último inciso del literal A) del artículo
2º de este Título, podrán deducir en la liquidación de este impuesto, a
partir del ejercicio en que dejen de ser sujetos pasivos del Impuesto a
las Rentas Agropecuarias, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores
por concepto de este último impuesto, siempre que no hayan transcurrido
más de tres años a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la
pérdida, actualizadas en la forma establecida por el literal N), del
artículo anterior.
Cuando los sujetos pasivos mencionados en el inciso anterior, dejaren de
realizar actividad industrial y liquiden el Impuesto a las Rentas
Agropecuarias, podrán deducir las pérdidas fiscales de ejercicios
anteriores, por concepto de Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio, siempre que no hayan transcurrido más de tres años a partir del
cierre del ejercicio en que se produjo la pérdida, actualizadas en la
forma establecida por el literal N), del artículo anterior.
Artículo 15º.- Deducciones no
admitidas.- No podrán deducirse:
A) Gastos personales del dueño, socio, accionista y sus
familias.
B) Pérdidas derivadas de la realización de operaciones
ilícitas.
C) Amortizaciones de llaves.
D) Sanciones por infracciones fiscales.
E) Los importes retirados por los dueños, socios y
accionistas por cualquier concepto que suponga realmente participación en
las utilidades.
F) Intereses por inversiones de los dueños o socios en el
negocio por concepto de capital. Los saldos de las cuentas particulares,
especiales o de sacas, del dueño o socios, serán conside rados como cuenta
de capital.
G) Donaciones y prestaciones de alimentos o
liberalidades, en dinero o en especie, excepto las establecidas en el
apartado B) del artículo 13º de este Título.
H) Utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de
capitales o reservas.
I) Gastos correspondientes a la obtención de rentas
exentas. A tales efectos no se considerarán rentas exentas las derivadas
de la tenencia de acciones de la Corporación Nacional para el Desarrollo.
J) Remuneraciones personales por las que no se efectúan
aportes jubilatorios.
K) Honorarios profesionales y retribuciones percibidas
por servicios profesionales asimilables, en cuanto superen el porcentaje
fijado por la Dirección General Impositiva de los ingresos brutos del
sujeto pasivo.
L) Los impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio
y al Patrimonio.
M) Los gastos de publicidad y propaganda correspondientes
a servicios prestados por quienes no deban computarlos como renta gravada
para la liquidación de este impuesto. Facúltase al Poder Ejecutivo a
establecer excepciones a la presente limitación, teniendo en cuenta la
realidad económica de los contratantes y las características del servicio
prestado.
Exceptúase de lo establecido en el inciso anterior, los gastos
correspondientes a servicios de publicidad y propaganda prestados por las
radioemisoras AM y FM del interior del país, comprendidas en lo dispuesto
en el artículo 113º del Capítulo 15 del Título 3 de este Texto Ordenado, y
por las empresas periodísticas del interior del país. La reglamenta ción
establecerá las condiciones de esta excepción considerando los precios
medios del centímetro o el minuto de publicidad que rijan en el país.
Artículo 16º.- Estimación ficta.- La
reglamentación establecerá los procedimientos para la determinación de las
rentas de fuente uruguaya en todos aquellos casos en que por la naturaleza
de la explotación, por las modalidades de la organización o por otro
motivo justificado, las mismas no pueden establecerse con exactitud. A
efectos de la estimación administrativa, la Dirección podrá aplicar los
porcentajes de utilidad ficta que establezca según las modalidades del
giro o explotación.
Para avaluar los bienes introducidos al país o recibidos en pago sin que
exista un precio cierto en moneda uruguaya se seguirán los procedimientos
que determine la reglamentación.
A los efectos fiscales las cesaciones de negocios, transferencias y demás
operaciones análogas, importarán el cierre del ejercicio económico y
obligarán a los contribuyentes a presentar una declara ción jurada
correspondiente a dicho ejercicio.
Artículo 17º.- El Poder Ejecutivo,
previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, podrá
establecer, para las empresas comprendidas en el literal E) del artículo
6º de este Título, normas especiales e incluso diferenciales, a ser
aplicadas para la determinación de las rentas gravadas en aquellas
empresas que por sus características lo justifiquen.
Artículo 18º.- Activo fijo.- Se
entenderá por bienes del activo fijo los que constituyen el asiento de la
actividad y los demás bienes de uso utilizados por el contribuyente o por
terceros; los inmue bles se considerarán bienes de activo fijo, salvo los
destinados a la venta.
La actualización de valores de los bienes del activo fijo y su
amortización será obligatoria a todos los efectos fiscales. La
actualización deberá realizarse anualmente, aplicando el porcentaje de la
variación del índice de precios al por mayor producida entre los meses de
cierre del ejercicio anterior y el que se liquida.
Para los bienes dados en arrendamiento, el Poder Ejecutivo podrá
establecer coeficientes especiales atendiendo a su valor de mercado o su
rentabilidad.
Artículo 19º.- Valuación de
inventarios.- Las existencias de mercaderías se computarán al precio de
costo de producción, o al precio de costo de adquisición o al precio de
costo en plaza en el día de cierre del ejercicio, a opción del
contribuyente.
La Dirección podrá aceptar otros sistemas de valuación de inventarios,
cuando se adapten a las modalidades del negocio, sean uniformes, y no
ofrezcan dificultades a la fiscalización. Los sistemas o métodos de
contabilidad, la formación del inventario y los procedimientos de
valuación, no podrán variarse sin la autorización de la Dirección. Las
diferencias que resulten por el cambio de método serán computadas a fin de
establecer la renta neta gravada del ejercicio que corresponda.
Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos, se
computarán a la cotización que tengan en bolsa al cierre del ejercicio. Si
no se cotizaran, la reglamentación establecerá la forma de actualizar su
valuación.
Artículo 20º.- En los casos de
enajenación de establecimientos o casas de comercio que realicen
actividades gravadas, el adquirente deberá mantener el mismo valor fiscal
de los bienes de la empresa al momento de su enajenación.
Artículo 21º.- Rentas de actividades
internacionales.- Las rentas provenientes de actividades ejercidas
parcialmente dentro del país se ajustarán a las siguientes normas:
A) Serán rentas de fuente uruguaya de las compañías de
seguros las que provengan de sus operaciones de seguros o reaseguros que
cubran riesgos en la República, o que se refieran a personas que al tiempo
de celebración del contrato residieran en el país. Para las compa ñías
constituídas en el extranjero, las rentas netas de fuente uruguaya se
fijan en los si guientes porcentajes sobre las primas percibidas: 3% (tres
por ciento) para los riesgos de vida; 8% (ocho por ciento) para los
riesgos de incendio; 10% (diez por ciento) para los riesgos marítimos y 2%
(dos por ciento) para otros riesgos.
B) Las rentas netas de fuente uruguaya de las compañías
extranjeras de transporte marítimo, aéreo o terrestre se fijan en el 10%
(diez por ciento) del importe bruto de los pasajes y fletes de cargas
correspondientes a los transportes del país al extranjero.
C) Las rentas netas de fuente uruguaya de las compañías
productoras, distribuidoras o intermediarias de películas cinematográficas
y de tapes, así como las que realizan trasmisiones directas de televisión
u otros medios similares, se fijan en el 30% (treinta por ciento) de la
retribución que perciban por su explotación en el país.
D) Las rentas netas de fuente uruguaya obtenidas por las
agencias extranjeras de noticias internacionales se fijan en el 10% (diez
por ciento) de la retribución bruta.
E) Las rentas de fuente uruguaya derivadas de operaciones
de exportación e importación, se determinarán atendiendo a los valores FOB
o CIF de las mercaderías exportadas o impor tadas.
Cuando no se fije precio o el declarado no se ajuste a los que rijan en el
mercado internacional, dichas rentas se determinarán de acuerdo con las
normas establecidas en el artículo 16º de este Título.
F) Las rentas de fuente uruguaya derivadas de la cesión
de uso de contenedores para operaciones de comercio internacional se fijan
en el 15% (quince por ciento) del precio acordado.
En los casos de los literales A), B), C), D) y F) se podrá optar por
determinar las rentas netas reales de fuente uruguaya, de acuerdo con las
normas que determine la reglamentación.
Adoptado un procedimiento, el mismo no podrá ser variado por un período de
cinco años y para su modificación ulterior se requerirá la autorización
previa de la Dirección General Impositiva.
Artículo 22º.- De la habitualidad a
los efectos fiscales.- Los propietarios que enajenen a los inquilinos o a
terceros las diversas unidades de un mismo edificio no serán tenidos como
vendedores habituales de inmuebles y a todos los efectos fiscales, sólo se
considerará la totalidad del bien como una única venta, independientemente
de que él sea enajenado como un conjunto, o por partes dividi das conforme
al Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974, y la Ley Nº 10.751,
de 25 de junio de 1946.
Artículo 23º.- Quienes obtengan
rentas comprendidas en el literal A) del artículo 2º de este Título,
deberán incluir en la liquidación del tributo el resultado económico
derivado de la variación del valor del signo monetario en la forma que se
establece en los artículos siguientes.
Artículo 24º.- El resultado
emergente de los cambios de valor de la moneda nacional, será determinado
por aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al por
mayor entre los meses de cierre del ejercicio anterior y del que se
liquida, aplicado sobre la diferencia entre:
a) El valor del activo fiscalmente ajustado a comienzo
del ejercicio con exclusión de los bienes afectados a la producción de
rentas no gravadas y del valor de los correspondientes a:
1) Activo fijo.
2) Inversiones en otras empresas excepto acciones.
b) El monto del pasivo a principio del ejercicio
integrado por:
1) Deudas en dinero o en especie, incluso las que hubieran surgido por
distribución de utilidades aprobadas a la fecha de comienzo del ejercicio
en tanto la distribución no hubiera de realizarse en acciones de la misma
sociedad.
2) Reservas matemáticas de las compañías de seguros.
3) Pasivo transitorio.
En caso de existir activos afectados a la producción de rentas no
gravadas, el pasivo se compu tará en la proporción que guarda el activo
afectado a la producción de rentas gravadas con respecto al total del
activo valuado según normas fiscales.
Cuando los rubros computables del activo superen los del pasivo, se
liquidará pérdida fiscal por inflación; en caso contrario, se liquidará
beneficio por igual concepto.
Artículo 25º.- Cuando las
variaciones en los rubros del activo y pasivo computables a los fines del
ajuste por inflación operadas durante el ejercicio, hicieran presumir un
propósito de evasión, la Dirección General Impositiva podrá disponer que,
a los efectos de la determinación del ajuste, dichas variaciones se tengan
por ocurridas al inicio del respectivo ejercicio.
Artículo 26º.- Contrato de crédito
de uso - Instituciones financieras (Ley Nº 16.072).- Los contratos de
crédito de uso tendrán el tratamiento tributario que se establece en el
artículo siguiente, en cuanto cumplan cualquiera de las siguientes
condiciones:
a) cuando se pacte en favor del usuario una opción
irrevocable de compra mediante el pago de un valor final cuyo monto sea
inferior al 75% (setenta y cinco por ciento) del valor del bien que haya
sido amortizado en el plazo del contrato. A tales efectos la comparación
se realizará en la forma que se establece en el inciso siguiente.
b) cuando se pacte en favor del usuario una opción
irrevocable de compra sin pago de valor final.
c) cuando se pacte que, finalizado el plazo del contrato
o de la prórroga en su caso, si el usuario no tuviera o no ejerciera la
opción de compra, el bien deba ser vendido y el usuario soportara la
pérdida o percibiera el beneficio que resulte de comparar el precio de la
venta con el valor residual.
La comparación a que refiere el literal a) anterior, se realizará teniendo
en cuenta lo que se dispone a continuación:
a) por valor del bien se entenderá el costo de
adquisición del bien elegido por el usuario que la institución acreditante
se obliga a adquirir a un proveedor determinado. En el caso de un bien que
a la fecha del contrato sea propiedad del usuario, y se pactare
simultáneamente su venta a la institución acreditante, por valor del bien
se entenderá el precio pactado. En el caso de bienes que a la fecha del
contrato, sean propiedad de la institución acreditante, adquiridos para la
defensa o la recuperación de sus créditos, por valor del bien se entenderá
el que resulte de su tasación por persona idónea. La Dirección General
Impositiva podrá impugnar dicha tasación.
b) el valor final se actualizará, a la fecha del
contrato, a la tasa de interés que se hubiere pactado. En caso de no
haberse estipulado la tasa, se calculará en base a la última publicada de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 15º de la Ley Nº
14.095, de 17 de noviembre de 1972, en la redacción dada por el
Decreto-Ley Nº 14.887, de 27 de abril de 1979.
c) la amortización a considerar será la normal atendiendo
a la vida útil probable del bien con exclusión de cualquier régimen de
amortización acelerada.
Artículo 27º.- Contrato de crédito
de uso - Instituciones financieras (Ley Nº 16.072).- En los casos
mencionados en el artículo anterior, las instituciones acreditantes
tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:
a) no computarán dentro de su activo fijo los bienes
objeto del contrato.
b) el monto actualizado de las prestaciones a recibir,
incluso el de la opción de compra, constituirá activo computable
fiscalmente. El monto de las prestaciones previstas en el contrato se
actualizará a la tasa de interés que se hubiere pactado. En caso de no
haberse estipulado la tasa, se calculará en base a la última publicada de
acuerdo a lo dispuesto porel inciso cuarto del artículo 15º de la Ley Nº
14.095, de 17 de noviembre de 1972, en la redacción dada por el
Decreto-Ley Nº 14.887, de 27 de abril de 1979.
c) la ganancia bruta a los efectos de la liquidación del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, estará constituída por
la diferencia entre las prestaciones totales y la amortización financiera
de la colocación al término de cada ejercicio, sin perjuicio de computar
también las diferencias de cotización, si la operación estuviere pactada
en moneda extranjera y los reajustes de precio si la operación estuviere
pactada en moneda nacional reajustable.
Artículo 28º.- Contrato de crédito
de uso - Instituciones financieras (Ley Nº 16.072).- En los casos en que
no se verifique ninguna de las condiciones del artículo 26º de este
Título, las institucio nes acreditantes de los contratos de crédito de uso
tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:
a) computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto
del contrato.
b) dichos bienes podrán amortizarse en el plazo del
contrato siempre que éste no sea inferior a tres años. En los casos en que
exista opción de compra, el valor a amortizar será la diferencia entre el
valor del bien para la institución acreditante y el valor final (precio de
la opción), actualizado, ajustada la diferencia con el índice de
revaluación que corresponda.
c) la ganancia bruta a los efectos de la liquidación del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, estará constituída por
las contraprestaciones devengadas en cada ejercicio, sin perjuicio de
computar también las diferencias de cotización si la operación estuviere
pactada en moneda extranjera y los reajustes de precios, si la operación
estuviere pactada en moneda reajustable.
Artículo 29º.- Contrato de crédito
de uso - Instituciones financieras (Ley Nº 16.072).- Los usuarios de
bienes en que se verifique alguna de las condiciones indicadas en el
artículo 26º de este Título, tendrán a todos los efectos fiscales, el
siguiente tratamiento:
a) computarán en su activo fijo los bienes objeto del
contrato. El costo será determinado en base a los criterios establecidos
en el literal a) del inciso 2º del artículo 26º.
b) los pagos a realizar, incluso el de la opción de
compra, disminuídos en los intereses a devengar en los ejercicios
siguientes, constituirán pasivo computable.
c) los intereses devengados se incluirán en los gastos
financieros, sin perjuicio de computar también las diferencias de
cotización, si la operación estuviere pactada en moneda extranjera y los
reajustes de precio en su caso.
Artículo 30º.- Contrato de crédito
de uso - Instituciones financieras (Ley Nº 16.072).- En los casos en que
no se verifique ninguna de las condiciones del artículo 26º de este
Título, los usuarios computarán como gasto del ejercicio, las
contraprestaciones devengadas en el mismo. Cuando haya opción de compra y
ésta se ejerza, el usuario computará el bien en su activo fijo,
considerando como costo el precio de la opción.
Artículo 31º.- Rentas exentas.-
Estarán exentas las siguientes rentas:
A) Las correspondientes a compañías de navegación
marítima o aérea. En caso de compañías extranjeras la exoneración regirá
siempre que en el país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual
objeto, gozaren de la misma franquicia.
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar a las compañías extranjeras de
transporte terrestre, a condición de reciprocidad.
B) Actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas
Agropecuarias.
C) Las derivadas de la tenencia de acciones de la
Corporación Nacional para el Desarrollo.
D) Las derivadas de los ingresos comprendidos en el
Impuesto a las Comisiones.
E) Los dividendos o utilidades no comprendidos en el
literal D) del artículo 2º de este Título.
La exoneración establecida en el inciso anterior comprende las variaciones
patrimoniales derivadas de la tenencia de participaciones de capital.
Artículo 32º.- Exoneración por
inversiones.- Exonéranse de este impuesto y del Impuesto a las Rentas
Agropecuarias en su caso, hasta un máximo del 40% (cuarenta por ciento),
de la inversión realizada en el ejercicio, las rentas que se destinen a la
adquisición de:
A) Máquinas e instalaciones industriales.
B) Maquinarias agrícolas.
C) Mejoras fijas en el sector agropecuario. El Poder
Ejecutivo establecerá la nómina al respecto.
D) Vehículos utilitarios. El Poder Ejecutivo determinará
qué se entenderá por tales.
E) Bienes muebles destinados al equipamiento y
reequipamiento de hoteles, moteles y paradores.
F) Bienes de capital destinados a mejorar la prestación
de servicios al turista en entretenimiento, esparcimiento, información y
traslados. El Poder Ejecutivo determinará la nómina.
G) Equipos necesarios para el procesamiento electrónico
de datos y para las comunicaciones.
Exonéranse de este impuesto, hasta un máximo del 20% (veinte por ciento),
de la inversión realizada en el ejercicio, las rentas que se destinen a:
A) Construcción y ampliación de hoteles, moteles y
paradores.
B) Construcción de edificios o sus ampliaciones
destinados a la actividad industrial.
Las rentas que se exoneren por aplicación de los incisos anteriores no
podrán superar el 40% (cuarenta por ciento), de las rentas netas del
ejercicio, una vez deducidas las exoneradas por otras disposiciones.
Las rentas exoneradas por este artículo no podrán ser distribuídas y
deberán ser llevadas a una reserva cuyo único destino ulterior será la
capitalización.
Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado inversiones o en los tres
siguientes, se enajenen los bienes comprendidos en las exoneraciones de
este artículo, deberá computarse como renta del año fiscal en que tal
hecho se produzca, el monto de la exoneración efectuada por inver sión,
sin perjuicio del resultado de la enajenación.
No serán computables como inversiones la adquisición de empresas o cuotas
de participación en las mismas.
Artículo 33º.- Exenciones.- Quedan
exoneradas del impuesto:
A) Las instituciones culturales o de enseñanza, las
federaciones o asociaciones deportivas o instituciones que las integran,
así como las ligas y sociedades de fomento - sin fines de lucro -
cualquiera que sea su estructura jurídica.
B) Los organismos oficiales de países extranjeros a
condición de reciprocidad y los organismos internacionales a los que se
halle afiliado el Uruguay.
C) Las rentas provenientes de servicios, adelantos o
préstamos a bancos de plaza autorizados para operar en cambios, efectuados
por instituciones de crédito constituídas en el extranjero que no actúen
por intermedio de sus sucursales, agencias o establecimientos en el país.
D) Las rentas de consorcios para construcciones de obras
públicas, en cuanto las empresas que los integren sean sujetos pasivos de
este impuesto.
E) Las empresas que hubiesen obtenido ingresos que no
superen el monto que establezca anualmente el Poder Ejecutivo, el cual
queda facultado a determinar dicho monto en forma ficta. Sin perjuicio de
lo establecido precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo a consi derar
el número de dependientes u otros índices que establezca la
reglamentación, a efectos de determinar la existencia de empresas que por
su reducida dimensión económica se consideren excluídas del límite de
gravabilidad a que se hace referencia precedentemente.
Los contribuyentes cuyos ingresos no superen el monto referido en este
literal, podrán optar por no quedar comprendidos en el mismo, tributando
consecuentemente el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y el
Impuesto al Valor Agregado.
Cuando se haya dejado de estar comprendido en este literal, sea de pleno
derecho o por haber hecho uso de la opción, no se podrá volver a estarlo.
F) Las rentas obtenidas por la Corporación Nacional para
el Desarrollo, provenientes de la compra a instituciones de intermediación
financiera comprendidas en los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº
15.322, de 17 de setiembre de 1982, de créditos de empresas deudoras de
aquéllas. Asimismo estarán exoneradas las rentas obtenidas por la
Corporación Nacional para el Desarrollo, por los créditos que le sean
transferidos a su favor, de conformidad con el artículo 24º de la Ley Nº
15.875, de 4 de diciembre de 1985.
Artículo 34º.- Exoneración.- Las
exoneraciones de que gozaren por leyes vigentes las sociedades y
entidades, no regirán para las rentas que no estén directamente
relacionadas con sus fines específicos.
Artículo 35º.- Canalización del
ahorro.- El Poder Ejecutivo podrá establecer que las personas físicas o
jurídicas que efectúen aportes documentados en acciones nominativas por
empresas com prendidas en el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974
puedan deducir para la liquidación de este impuesto, el monto de lo
invertido antes del plazo de presentación de la respectiva declara ción
jurada. En caso de enajenarse dichas acciones antes de los tres años de
adquiridas, deberá reliquidarse el impuesto correspondiente abonándose la
diferencia resultante. El Poder Ejecutivo fijará el plazo durante el cual
se otorga el beneficio de canalización de ahorro y el monto máximo de la
integración de capital, generadora de la exoneración del impuesto a la
renta.
Para las empresas comprendidas en el literal E) del artículo 6º de este
Título, no será de aplicación el régimen de canalización de ahorro,
previsto en este artículo.
No obstante, podrán quedar exoneradas las rentas destinadas a la
realización de algunas de sus inversiones relacionadas con su giro, en la
forma y condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 36º.- Sanciones.- El
incumplimiento o violación de las obligaciones asumidas por los
responsables de las empresas que se acojan al régimen establecido por el
Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, implicará la pérdida de los
beneficios concedidos sin perjuicio de las sanciones penales establecidas
por la legislación vigente.
Los directores de las mismas responderán personal y solidariamente de los
daños y perjuicios causados a la Administración o a terceros y por las
sanciones patrimoniales que se apliquen a aqué llas. Quedarán eximidos de
esa responsabilidad los directores que hubieren dejado constancia en acta
de su voto negativo a que se realicen los actos violatorios del
Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974.
Artículo 37º.- Las franquicias
fiscales que se otorguen a las actividades que se declaren de Interés
Nacional, en forma total o parcial comprenderán: Exoneración de todo
tributo que grave las rentas de la empresa, así como su distribución o
adjudicación, sea cual fuere la forma como se realice siempre que provenga
de la parte del giro declarada de Interés Nacional, de acuerdo a las
previsiones del Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974.
El monto y el plazo de las franquicias a que se refiere este artículo
serán establecidos por el Poder Ejecutivo previo dictamen de la Unidad
Asesora.
Artículo 38º.- Autorízase al Poder
Ejecutivo, de acuerdo con el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de
1974, a exonerar del pago del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio a las empresas comprendidas en dicho decreto-ley, que tengan la
forma jurídica de sociedad por acciones, deduciendo de la renta neta
fiscalmente ajustada, del ejercicio en que se realiza la inversión o de
los ejercicios comprendidos en la resolución respectiva, el monto del
aumento de capital integrado,derivado de la capitalización de reservas o
de la distribución de dividendos en acciones equivalente a la inversión
referida.
La autoridad social competente deberá resolver la capitalización de
reservas o la distribución de dividendos en acciones, en un plazo máximo
que no podrá exceder el de presentación de la respecti va declaración
jurada.
No podrán capitalizarse reservas legales por reinversiones y por
mantenimiento de capital circulante.
Para el caso de que no se cumpla con la efectiva emisión de acciones, se
adeudará el impuesto sobre las rentas exoneradas desde la fecha en que el
mismo se hubiera devengado, con las sanciones correspondientes.
Artículo 39º.- En la resolución
respectiva se establecerá:
1) El monto máximo generador de la exoneración
tributaria.
2) Los ejercicios fiscales en los cuales será aplicable.
3) El plazo máximo para realizar las modificaciones
estatutarias y trámites judiciales que correspondan, para ampliar el
capital autorizado y emitir las acciones correspondientes al capital
integrado, de acuerdo al artículo anterior.
La exoneración no podrá ser superior al aporte de capital propio previsto
en el proyecto para financiar la inversión o aquel que resulte de la
efectiva implantación del proyecto, si fuese menor.
El Poder Ejecutivo podrá modificar la resolución a que hace referencia
este artículo.
Artículo 40º.- Cuando se otorgue la
exoneración prevista en los artículos 38º y 39º de este Título, el
beneficio de canalización del ahorro establecido en el artículo 9º del
Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, será reducido en el monto
equivalente, debiendo establecer la sociedad, al emitir cada acción, si la
misma es apta para la deducción del impuesto a la renta de la empresa o
del accionista.
Artículo 41º.- Las empresas que se
acojan a los beneficios determinados en los artículos 38º, 39º y 40º de
este Título, tendrán prohibido rescatar acciones antes de los 5 (cinco)
años de vencido el plazo máximo previsto en la resolución para realizar
las integraciones de capital, siendo de aplicación, en caso de
incumplimiento, el artículo 13º del Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo
de 1974.
Artículo 42º.- Ley Forestal.- Los
bosques artificiales existentes o que se planten en el futuro, declarados
protectores según el artículo 8º de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre
de 1987, o los de rendimiento en las zonas declaradas de prioridad
forestal y los bosques naturales declarados protectores de acuerdo al
mencionado artículo, así como los terrenos ocupados o
afectadosdirectamente a los mismos, gozarán del siguiente beneficio
tributario: Las rentas derivadas de su explotación no se computarán a
efectos de este impuesto o de otros impuestos que se establezcan en el
futuro y tengan similares hechos generadores, por los sujetos pasivos de
actividades agropecua rias e industriales cuando el producto total o
parcial de la actividad agropecuaria, constituye insumo de su actividad
industrial.
Este beneficio rige desde la vigencia de la Ley Nº 15.939, de 28 de
diciembre de 1987.
Artículo 43º.- Ley Forestal.- Los
sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) y del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), mencionados en el
artículo anterior, o de otros impuestos que se establezcan en el futuro y
tengan similares hechos generadores, podrán deducir del monto a pagar por
dichos impuestos, un porcentaje del costo de plantación de los bosques
artificiales que sean declarados protectores o de rendimiento, en las
zonas declaradas de prioridad forestal, conforme al artículo 8º de la Ley
Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones a que deberá ajustarse el
otorgamiento de dicho beneficio. A esos efectos, atenderá al valor que se
establezca para el costo ficto de forestación y mantenimiento.
Artículo 44º.- Las empresas
financieras que tengan por exclusivo objeto la realización de operaciones
de intermediación entre la oferta y la demanda de títulos valores, dinero
o metales preciosos radicados fuera del país, estarán exoneradas de toda
obligación tributaria que recaiga sobre su actividad, las operaciones de
su giro, su patrimonio o sus rentas.
Su funcionamiento será regulado por la reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay.
Artículo 45º.- Las empresas que
destinen utilidades gravadas por el Impuesto a las Rentas de la Industria
y Comercio a la compra de valores y obligaciones de la Corporación
Nacional para el Desarrollo creada por la Ley Nº 15.785, de 4 de diciembre
de 1985, quedarán exoneradas del pago de este impuesto, en la misma
proporción que sus utilidades se afecten en la forma antes referida. Dicha
exoneración no podrá superar en ningún caso el 50% (cincuenta por ciento)
del impuesto.
Artículo 46º.- Las empresas
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio e
Impuesto al Patrimonio, gozarán de beneficios tributarios por las
donaciones que realicen para la compra de alimentos, útiles, vestimenta,
construcciones y reparaciones a establecimientos de Educación Primaria,
Secundaria, Técnico Profesional y Formación Docente, que atiendan a las
poblaciones más carenciadas.
El 75% (setenta y cinco por ciento), del total de las sumas entregadas
convertidas en UR (unidades reajustables) a la cotización de la entrega
efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los tributos
mencionados. El 25% (veinticinco por ciento), restante podrá ser imputado
a todos los efectos fiscales como gasto de la empresa.
Artículo 47º.- Incorpórase a los
beneficios establecidos por el artículo anterior, a las empresas
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio,
Impuesto a las Rentas Agrope cuarias e Impuesto al Patrimonio, por las
donaciones que realicen a la Universidad de la República.
El contribuyente entregará su donación a la Universidad de la República
debiendo ésta expedirle recibos canjeables por Certificados de Crédito de
la Dirección General Impositiva.
Artículo 48º.- Incorpóranse a los
establecimientos públicos dependientes de los Consejos de Educación
Secundaria y Educación Técnico-Profesional al régimen previsto por el
artículo 46º de este Título. Se aplicarán los mismos límites establecidos
en dicha disposición.
Artículo 49º.- Incorpóranse al
régimen previsto por el artículo 46º de este Título, los servicios que
integren al Consejo de Educación Primaria, equipos técnicos universitarios
interdisciplinarios, que funcionen en el marco de proyectos dirigidos a
mejorar la calidad educativa, previamente estudiados y aprobados por las
autoridades pertinentes.
Artículo 50º.- Facúltase al Poder
Ejecutivo a incorporar en el beneficio establecido en el artículo 46º de
este Título, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias e Impuesto al
Patrimonio que realicen donaciones para la construcción de locales, o
adquisición de útiles, instrumentos y equipos que atiendan a mejorar los
servicios de las fundaciones con personalidad jurídica dedicadas a la
atención de personas en el campo de la salud mental.
Para poder acceder a dichas donaciones las fundaciones deberán demostrar
que han tenido una actividad mínima de cinco años ininterrumpidos al 11 de
enero de 1994.
Artículo 51º.- Beneficios por
donaciones a fundaciones instituidas por la Universidad de la República.-
Inclúyese en los beneficios previstos en el artículo anterior, a las
fundaciones instituidas por la Universidad de la República.
El contribuyente entregará su donación a la fundación beneficiaria,
debiendo ésta expedirle recibos canjeables por Certificados de Crédito de
la Dirección General Impositiva.
Artículo 52º.- Determinación.- El
impuesto se liquidará por declaración jurada del contribuyente en la forma
y condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 53º.- Se faculta al Poder
Ejecutivo a disponer la aplicación anticipada, total o parcial, del
régimen establecido en el artículo 24º de este Título a las empresas
comprendidas en el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de
setiembre de 1982. Asimismo, el Poder Ejecutivo queda facultado a aplicar
para la liquidación de este impuesto y del Impuesto al Patrimonio, los
criterios de castigo y previsiones sobre malos créditos, de devengamiento
de intereses de los mismos y de ajuste por inflación, establecidos por el
Banco Central del Uruguay.
Artículo 54º.- Retención del
impuesto.- Las personas físicas domiciliadas en el exterior y las personas
jurídicas de derecho privado constituídas en el exterior, pagarán el
impuesto por vía de retención.
Quienes paguen o acrediten rentas, directa o indirectamente, reales o
fictas a los sujetos pasivos indicados en el inciso anterior, deberán
retener y verter el impuesto.
La reglamentación fijará porcentajes, forma y condiciones en que se
realizará la retención y versión del impuesto.
El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente aparejará la
responsabilidad solidaria del agente de retención por la cantidad que le
hubiere correspondido retener, sin perjuicio de las sancio nes aplicables.
Artículo 55º.- El Poder Ejecutivo
podrá exigir pagos a cuenta de este impuesto, con independencia del
resultado fiscal del ejercicio anterior o de que el ejercicio en curso sea
el de inicio de activida des gravadas, pudiendo aplicar a tales efectos
otros índices, además de los establecidos en el artículo 31º del Código
Tributario y sin las limitaciones del artículo 21º del Título 1 de este
Texto Ordenado.
Quedarán eximidas de dichos pagos a cuenta aquellas empresas que
justifiquen, a juicio de la Administración, la inexistencia de utilidades
fiscales previstas al fin del ejercicio.
El Poder Ejecutivo podrá establecer pagos a cuenta del impuesto para las
empresas comprendi das en el literal E) del artículo 6º de este Título, de
acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo.
Artículo 56º.- Los sujetos pasivos
que obtengan las rentas a que hace referencia el último inciso del literal
A) del artículo 2º de este Título, imputarán el monto pagado por concepto
de la prestación a que refieren los incisos 1º a 3º del artículo 1º del
Título 9 de este Texto Ordenado como pago a cuenta de este impuesto.
Artículo 57º.- No cómputo de los
adicionales.- Los impuestos adicionales a que refieren los artículos 8º y
9º del Título 9 de este Texto Ordenado, no serán computados como pago a
cuenta de este impuesto.
Artículo 58º.- Créditos.- Si de la
liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio,
resultara un crédito por concepto de Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios a favor del contribuyente, dicho crédito será imputado al
pago de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva o a
aportes previsionales en la forma que determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 59º.- Responsabilidad
solidaria.- Los socios de sociedades personales o directores de sociedades
contribuyentes, serán solidariamente responsables del pago del impuesto.
Artículo 60º.- Hidrocarburos.- Sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 61º del Título 3 de este Texto
Ordenado, las rentas obtenidas por las empresas contratistas, titulares de
contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, abonarán, como
único impuesto en la República Oriental del Uruguay, el Impuesto a las
Rentas de la Industria y el Comercio.
Si la remuneración del contratista fuera pagada en especie, los ingresos
devengados se determinarán en base a los precios del petróleo, del gas o
de las sustancias provenientes de los esquistos bituminosos, en su caso.
Dichos precios se determinarán atendiendo, en cuanto al petróleo, al
precio del mercado internacional del metro cúbico de petróleo de
características similares al que se produzca en el área materia de
contrato, puesto en lugar de embarque (condición FOB), y en cuanto al gas
natural y las sustancias provenientes de los esquistos bituminosos, a los
valores que se pacten en los respectivos contratos.
Los gastos financieros, de funcionamiento e inversión, incurridos durante
el período de explora ción, se activarán y revaluarán al cierre de cada
ejercicio. Dichos gastos activados se amortizarán en un plazo de cinco
años, a partir del ejercicio económico en que comience la producción. Los
gastos financieros y de funcionamiento incurridos durante la fase de
desarrollo en el período de explotación, se activarán y revaluarán al
cierre de cada ejercicio. Dichos gastos activados se amortizarán en un
plazo de diez años a partir del ejercicio económico en que comience la
producción.
Las inversiones realizadas durante el período de explotación, tanto en la
fase de desarrollo como en la de producción, se activarán y revaluarán al
cierre de cada ejercicio. Dichas inversiones se amortizarán en un plazo de
diez años a partir del ejercicio económico en que comience la producción.
Las revaluaciones dispuestas en el presente artículo se efectuarán de
acuerdo con el régimen previsto en el artículo 18º de este Título, y los
gastos objeto de las mismas serán considerados activo fijo a todos los
efectos fiscales.
Artículo 61º.- Los contribuyentes
por cada empresa comprendida en el literal E) del artículo 33º de este
Título, pagarán un impuesto de N$ 20.000,00 (nuevos pesos veinte mil)
mensuales que se actualizará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
99º del Código Tributario.
Dicho importe corresponde a valores del 1º de enero de 1990.
Asimismo pagarán el impuesto a que refieren los incisos anteriores,
incrementado en un 30% (treinta por ciento): Los demás contribuyentes del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio cuyas rentas estén
comprendidas en el literal A) del artículo 2º de este Título, con
excepción de aquellos que tengan la totalidad de sus rentas no gravadas.
Aquellos contribuyentes cuyo Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio sea superior a las cantidades abonadas por el impuesto del inciso
anterior abonarán, por aquel concepto, únicamen te el excedente.
Artículo 62º.- Créase el Fondo
Nacional de Garantía destinado a garantizar los créditos que se otorguen a
las micro y pequeñas empresas ya existentes o a aquéllas que pretendan
establecerse.
El 20% (veinte por ciento) del producido mensual del impuesto creado por
el inciso 1º del artículo 61º de este Título, constituirá -hasta la suma
equivalente a U$S 2:000.000 (dos millones de dólares de los Estados Unidos
de América)- el Fondo Nacional de Garantía.
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