• Impuesto a la Renta de Industria y Comercio

Texto Ordenado Título 4
 

Artículo 1º.- Estructura.- Créase un impuesto anual sobre las rentas de fuente uruguaya derivadas de actividades industriales, comerciales y similares de cualquier naturaleza.

Artículo 2º.- Rentas comprendidas.- Constituyen rentas comprendidas:
A) Las derivadas de actividades lucrativas realizadas por empresas. Se entiende por empresas toda unidad productiva que combina capital y trabajo para producir un resultado económico, intermediando para ello en la circulación de bienes o en el trabajo ajeno.
No estarán gravadas por el impuesto, las rentas derivadas de actividades desarrolladas en el ejercicio de su profesión, por profesionales universitarios con título habilitante, agentes de papel sellado y timbres, agentes de lotería, subagentes y corredores de loterías y quinielas.
Declárase con carácter de ley interpretativa del artículo 653º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, que no se encuentran gravadas con este impuesto, las rentas derivadas de actividades desarrolladas en el ejercicio de su profesión por profesionales universitarios con título habilitante, rematadores, despachantes de aduana, corredores de cambio, corredores y productores de seguros, mandatarios, mediadores, corredores de bolsa, agentes de papel sellado y timbres, agentes y corredores de la Dirección de Loterías y Quinielas, o similares, siempre que el factor productivo predominante lo constituya el trabajo.
Se entenderá que no existe la combinación de capital y trabajo a que se refiere la ley interpretada cuando el capital empleado no esté activamente dirigido a la obtención de la renta sino a facilitar la actividad personal del titular de los bienes.
Asimismo, y a los mismos efectos, se entenderá que no existe intermediación en el trabajo ajeno cuando el sujeto que genera la renta con su actividad personal es asistido por personal dependiente.
Las derivadas de actividades agropecuarias e industriales obtenidas por el mismo sujeto pasivo, cuando el producto total o parcial de la actividad agropecuaria constituya insumo de la industrial. Serán de aplicación a la actividad agropecuaria las disposiciones contenidas en el inciso segundo del literal C), del artículo 2º y artículos 7º, 9º, 10º, 13º y 20º del Título 8 de este Texto Ordenado. Estos contribuyentes no deberán liquidar el Impuesto a las Rentas Agropecuarias.

B) Las derivadas del arrendamiento, cesión de uso o de la enajenación de marcas, patentes, modelos industriales o privilegios realizados a sujetos pasivos de este impuesto, cualquiera sea el domicilio del beneficiario, salvo cuando se realice por un contribuyente de este impuesto, domiciliado en el país.

C) La asistencia técnica prestada a los sujetos pasivos de este impuesto por personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior. Dichas rentas estarán exentas en el caso de que se hallen gravadas en el país del domicilio del titular y que éste no tenga crédito fiscal en dicho país, por el impuesto abonado en el país receptor de la asistencia técnica. La reglamentación establecerá las condiciones en que operará la presente exoneración.

D) Dividendos o utilidades acreditados o pagados por los sujetos pasivos de este impuesto a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior, cuando se hallen gravados en el país del domicilio del titular y exista crédito fiscal en el mismo por impuesto abonado en la República.
Cuando la persona jurídica del exterior no pueda hacer uso del referido crédito fiscal por haber obtenido renta fiscal negativa, la renta se considerará exenta. La reglamentación establecerá las condiciones en que operará la presente exoneración.

Artículo 3º.- Fuente uruguaya.- Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se considerarán de fuente uruguaya las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de la nacionali dad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los negocios jurídicos.

Artículo 4º.- Año fiscal.- Para la aplicación del impuesto, el año fiscal coincidirá con el año civil.
Las rentas se imputarán al año fiscal en que termine el ejercicio económico anual de la empresa siempre que se lleve contabilidad suficiente a juicio de la Dirección. En caso contrario el ejercicio económico anual coincidirá con el año fiscal; sin embargo, en atención a la naturaleza de la explota ción u otras situaciones especiales, la Dirección queda facultada para fijar el ejercicio económico anual en fecha que no coincida con el año fiscal.
Igual sistema se aplicará para la imputación de los gastos.

Artículo 5º.- Tasa.- La tasa máxima del impuesto será del 30% (treinta por ciento). El Poder Ejecutivo fijará la tasa aplicable, el que queda facultado para modificarla dentro de dicho límite.

Artículo 6º.- Serán sujetos pasivos:
A) Las sociedades con o sin personalidad jurídica.
B) Los titulares de empresas unipersonales.
C) Las asociaciones y fundaciones por las actividades gravadas a las que refiere el artículo 5º del Título 3 de este Texto Ordenado.
D) Quienes obtengan las rentas mencionadas en los literales B),C) y D) del artículo 2º de este Título.
E) Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado, no rigiendo para este impuesto las exoneraciones que gozasen.

Artículo 7º.- Rentas computables.- Los sujetos pasivos indicados a continuación computarán y ajustarán todas las rentas de acuerdo con las normas de este impuesto, con excepción de las gravadas por el Impuesto a las Rentas Agropecuarias:
A) Las sociedades anónimas, aún las en formación, a partir de la fecha del acto de fundación o de transformación en su caso.
B) Las sociedades en comandita por acciones en la parte que corresponda al capital accionario.
C) Las personas jurídicas constituídas en el extranjero, actúen o no por intermedio de sucursal, agencia o establecimiento.
D) Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado.

Artículo 8º.- AFAP.- Las personas jurídicas de derecho privado, organizadas mediante la modalidad de sociedades anónimas, cuyas acciones serán nominativas, denominadas Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP), quedarán incluidas en el régimen establecido en este Título.

Artículo 9º.- Agroindustrias.- Los sujetos pasivos que obtengan las rentas a que hace referencia el último inciso del literal A) del artículo 2º de este Título, computarán las rentas devengadas en concepto de arrendamientos de inmuebles rurales.
No estarán comprendidos los arrendamientos a que hace referencia el inciso segundo, del artículo 2º del Título 8 de este Texto Ordenado.
Los sujetos pasivos mencionados en este artículo, deberán computar las rentas devengadas en concepto de pastoreos, aparcerías y similares.

Artículo 10º.- Renta bruta.- Constituye renta bruta el producido total de las operaciones de comercio, de la industria o de otras actividades comprendidas en el artículo 2º de este Título que se hubiera devengado en el transcurso del ejercicio.
Cuando dicho producido provenga de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por el total de ventas netas menos el costo de adquisición, producción o, en su caso, valor a la fecha de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario de los bienes vendidos. A tal fin, se considera rá venta neta el valor que resulte de deducir de las ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos u otros conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza.
Constituirán asimismo renta bruta de esta categoría:
A) El resultado de la enajenación de bienes del activo fijo que se determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor de costo o costo revaluado del bien, menos las amortiza ciones computadas desde la fecha de su ingreso al patrimonio, cuando correspondiere. El valor de costo revaluado será el que resulte de la aplicación de los coeficientes de revalua ción que fije la reglamentación.
B) El resultado de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que hayan sido recibidos en pago de operaciones habituales o de créditos provenientes de las mismas, determinados de acuerdo con las normas del apartado anterior.
C) El beneficio que resulte de comparar el valor fiscal y el precio de venta en plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a los socios o accionistas.
D) Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda extranjera, en la forma que establezca la reglamentación.
E) Los beneficios originados por el cobro de indemnizaciones en el caso de pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes de la explotación.
F) El resultado de la enajenación de establecimientos o casas de comercio. Como fecha de la enajenación se tomará la de la efectiva entrega del establecimiento, lo que deberá probarse en forma fehaciente a juicio de la Dirección.
G) Todo otro aumento de patrimonio producido en el ejercicio económico, con excepción de los que resulten de las revaluaciones de los bienes de activo fijo.
H) El monto de las reservas distribuídas y del capital reintegrado en infracción a lo dispuesto por los artículos 12º y 23º del Título 2 del T.O.1982.
En estos casos, se considerará renta del ejercicio en que dicha distribución o reintegro fuere aprobado, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones pertinentes.
I) Los intereses fictos, que determine el Poder Ejecutivo, por préstamos o colocaciones, los que no podrán superar las tasas medias del trimestre anterior del mercado de operaciones corrientes de crédito bancario, concertadas sin claúsulas de reajuste. Quedan excluídas de la presente norma las cuentas particulares de los socios.
También quedan excluídos los préstamos al personal en la forma y condiciones que determinará la reglamentación.
Cuando el dueño, socio o accionista retire para su uso particular, de su familia o de terceros, bienes de cualquier naturaleza o los destine a actividades cuyos resultados no estén alcanzados por el impuesto, se considerará que tales actos se realizan al precio corriente de venta de los mismos bienes con terceros.

Artículo 11º.- Quitas.- A efectos de la liquidación de este impuesto y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, la renta bruta constituída por los aumentos de patrimonio producidos como conse cuencia de quitas concedidas por las empresas comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, podrán computarse a opción del contribuyente:
A) En el ejercicio que opere la quita.
B) En quintos, en el ejercicio que se opera la quita y en los siguientes, luego de absorbida la pérdida fiscal del ejercicio.
Las utilidades que resulten diferidas se actualizarán por aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al por mayor, entre los meses de cierre del ejercicio anterior y del que se liquida.

Artículo 12º.- Los aumentos de patrimonio que se produjeren por aplicación de lo dispuesto en la Ley Nº 16.322, de 8 de noviembre de 1992, en la Ley Nº 16.243, de 5 de marzo de 1992, y concordantes, no se considerarán gravados a los efectos de lo estipulado en el artículo anterior.

Artículo 13º.- Renta neta.- Para establecer la renta, se deducirán de la renta bruta los gastos necesarios para obtenerla y conservarla, debidamente documentados. Se admitirá asimismo deducir de la renta bruta, en cuanto correspondan al ejercicio económico:
A) Las pérdidas ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor, en la parte no cubierta por indemnización o seguro.
B) Las donaciones a Entes Públicos.
C) Las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no fueran cubiertas por indemnización o seguro.
D) Los castigos sobre los malos créditos en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
E) Las remuneraciones del dueño, socios o directores dentro de los límites que fije la reglamentación.
F) Las remuneraciones del cónyuge o parientes del contribuyente por servicios que demuestren haber prestado efectivamente y siempre que por las mismas se efectúen los aportes jubilatorios correspondientes.
G) Los gastos de movilidad, viáticos, gastos de representación y otras compensaciones análogas, en dinero o en especie, en cantidades razonables a juicio de la Dirección.
H) Los gastos de organización, que serán amortizados en las condiciones que establezca la reglamentación.
I) Las amortizaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento.
J) Las amortizaciones de bienes incorporales, tales como marcas, patentes y privilegios, siempre que importen una inversión real y se identifique al enajenante.
K) Los gastos y contribuciones realizadas a favor del personal por asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural y similares en cantidades razonables a juicio de la Dirección.
L) Los gastos realizados en el extranjero en cuanto sean imprescindibles para la obtención de las rentas de fuente uruguaya, en cantidades razonables a juicio de la Dirección.
M) Los impuestos que incidan sobre los bienes o actividades productores de renta.
N) Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores siempre que no hayan transcurrido más de tres años a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la pérdida, actualizadas por la desvalo rización monetaria calculada en la forma que determine la reglamentación.
Ñ) Los arrendamientos de inmuebles, intereses y contraprestaciones por avales, dentro de los límites que establezca la reglamentación.
O) Las comisiones pagadas o acreditadas a personas del exterior dentro de los límites que establezca la reglamentación.
P) Los gastos en que incurran los sujetos pasivos de este impuesto, destinados a capacitar su personal en áreas consideradas prioritarias, podrán computarse entre una vez y media y dos su monto real, según lo establezca el Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo establecerá las áreas consideradas prioritarias a estos efectos.
Se considerarán comprendidos en lo previsto en el inciso primero de este literal, los gastos y remuneraciones que se realicen para mejorar las condiciones y medio ambiente de trabajo a través de la prevención. Podrán computarse dos veces su monto real a los efectos de este impuesto y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias.
Q) Los gastos en que se incurra para financiar proyectos de investigación y desarrollo científico y tecnológico, en particular en biotecnología, podrán computarse por una vez y media su monto real a los efectos de este impuesto y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, siempre que dichos proyectos sean aprobados por la Unidad Asesora de Promoción Industrial del Ministerio de Industria y Energía o por la Dirección Nacional de Ciencias y Tecnología, dentro de las áreas declaradas prioritarias por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
A los efectos indicados en el inciso anterior los gastos a computar comprenderán los realizados directamente por las empresas y los aportes que las mismas realicen a institu ciones públicas o privadas para financiar dichos proyectos.
R) Se faculta al Poder Ejecutivo a incorporar este literal:
Donaciones a instituciones culturales para promover actividades artísticas nacionales. Los gastos en que se incurra para patrocinar actividades artísticas nacionales, por su monto real.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición y fijará los límites.
S) Los depósitos convenidos que realicen las Administradoras de Ahorro Previsional (AFAP) de acuerdo al artículo 49º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
T) Las remuneraciones abonadas a los trabajadores según lo dispuesto por la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por las cuales no corresponda cotizar aportes patronales jubilatorios, de acuerdo a la limitación del literal A) del artículo 14º de la citada ley, exclusi vamente por la parte proporcional de los aportes de seguridad social no jubilatorios e Impuesto a las Retribuciones Personales respecto del total de los mismos, incluyendo los aportes jubilatorios.

Artículo 14º.- Agroindustrias.- Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas Agropecuarias que se encuentren en la hipótesis prevista en el último inciso del literal A) del artículo 2º de este Título, podrán deducir en la liquidación de este impuesto, a partir del ejercicio en que dejen de ser sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores por concepto de este último impuesto, siempre que no hayan transcurrido más de tres años a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la pérdida, actualizadas en la forma establecida por el literal N), del artículo anterior.
Cuando los sujetos pasivos mencionados en el inciso anterior, dejaren de realizar actividad industrial y liquiden el Impuesto a las Rentas Agropecuarias, podrán deducir las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, por concepto de Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, siempre que no hayan transcurrido más de tres años a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la pérdida, actualizadas en la forma establecida por el literal N), del artículo anterior.

Artículo 15º.- Deducciones no admitidas.- No podrán deducirse:
A) Gastos personales del dueño, socio, accionista y sus familias.
B) Pérdidas derivadas de la realización de operaciones ilícitas.
C) Amortizaciones de llaves.
D) Sanciones por infracciones fiscales.
E) Los importes retirados por los dueños, socios y accionistas por cualquier concepto que suponga realmente participación en las utilidades.
F) Intereses por inversiones de los dueños o socios en el negocio por concepto de capital. Los saldos de las cuentas particulares, especiales o de sacas, del dueño o socios, serán conside rados como cuenta de capital.
G) Donaciones y prestaciones de alimentos o liberalidades, en dinero o en especie, excepto las establecidas en el apartado B) del artículo 13º de este Título.
H) Utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales o reservas.
I) Gastos correspondientes a la obtención de rentas exentas. A tales efectos no se considerarán rentas exentas las derivadas de la tenencia de acciones de la Corporación Nacional para el Desarrollo.
J) Remuneraciones personales por las que no se efectúan aportes jubilatorios.
K) Honorarios profesionales y retribuciones percibidas por servicios profesionales asimilables, en cuanto superen el porcentaje fijado por la Dirección General Impositiva de los ingresos brutos del sujeto pasivo.
L) Los impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio y al Patrimonio.
M) Los gastos de publicidad y propaganda correspondientes a servicios prestados por quienes no deban computarlos como renta gravada para la liquidación de este impuesto. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer excepciones a la presente limitación, teniendo en cuenta la realidad económica de los contratantes y las características del servicio prestado.
Exceptúase de lo establecido en el inciso anterior, los gastos correspondientes a servicios de publicidad y propaganda prestados por las radioemisoras AM y FM del interior del país, comprendidas en lo dispuesto en el artículo 113º del Capítulo 15 del Título 3 de este Texto Ordenado, y por las empresas periodísticas del interior del país. La reglamenta ción establecerá las condiciones de esta excepción considerando los precios medios del centímetro o el minuto de publicidad que rijan en el país.

Artículo 16º.- Estimación ficta.- La reglamentación establecerá los procedimientos para la determinación de las rentas de fuente uruguaya en todos aquellos casos en que por la naturaleza de la explotación, por las modalidades de la organización o por otro motivo justificado, las mismas no pueden establecerse con exactitud. A efectos de la estimación administrativa, la Dirección podrá aplicar los porcentajes de utilidad ficta que establezca según las modalidades del giro o explotación.
Para avaluar los bienes introducidos al país o recibidos en pago sin que exista un precio cierto en moneda uruguaya se seguirán los procedimientos que determine la reglamentación.
A los efectos fiscales las cesaciones de negocios, transferencias y demás operaciones análogas, importarán el cierre del ejercicio económico y obligarán a los contribuyentes a presentar una declara ción jurada correspondiente a dicho ejercicio.

Artículo 17º.- El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, podrá establecer, para las empresas comprendidas en el literal E) del artículo 6º de este Título, normas especiales e incluso diferenciales, a ser aplicadas para la determinación de las rentas gravadas en aquellas empresas que por sus características lo justifiquen.

Artículo 18º.- Activo fijo.- Se entenderá por bienes del activo fijo los que constituyen el asiento de la actividad y los demás bienes de uso utilizados por el contribuyente o por terceros; los inmue bles se considerarán bienes de activo fijo, salvo los destinados a la venta.
La actualización de valores de los bienes del activo fijo y su amortización será obligatoria a todos los efectos fiscales. La actualización deberá realizarse anualmente, aplicando el porcentaje de la variación del índice de precios al por mayor producida entre los meses de cierre del ejercicio anterior y el que se liquida.
Para los bienes dados en arrendamiento, el Poder Ejecutivo podrá establecer coeficientes especiales atendiendo a su valor de mercado o su rentabilidad.

Artículo 19º.- Valuación de inventarios.- Las existencias de mercaderías se computarán al precio de costo de producción, o al precio de costo de adquisición o al precio de costo en plaza en el día de cierre del ejercicio, a opción del contribuyente.
La Dirección podrá aceptar otros sistemas de valuación de inventarios, cuando se adapten a las modalidades del negocio, sean uniformes, y no ofrezcan dificultades a la fiscalización. Los sistemas o métodos de contabilidad, la formación del inventario y los procedimientos de valuación, no podrán variarse sin la autorización de la Dirección. Las diferencias que resulten por el cambio de método serán computadas a fin de establecer la renta neta gravada del ejercicio que corresponda.
Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos, se computarán a la cotización que tengan en bolsa al cierre del ejercicio. Si no se cotizaran, la reglamentación establecerá la forma de actualizar su valuación.

Artículo 20º.- En los casos de enajenación de establecimientos o casas de comercio que realicen actividades gravadas, el adquirente deberá mantener el mismo valor fiscal de los bienes de la empresa al momento de su enajenación.

Artículo 21º.- Rentas de actividades internacionales.- Las rentas provenientes de actividades ejercidas parcialmente dentro del país se ajustarán a las siguientes normas:
A) Serán rentas de fuente uruguaya de las compañías de seguros las que provengan de sus operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en la República, o que se refieran a personas que al tiempo de celebración del contrato residieran en el país. Para las compa ñías constituídas en el extranjero, las rentas netas de fuente uruguaya se fijan en los si guientes porcentajes sobre las primas percibidas: 3% (tres por ciento) para los riesgos de vida; 8% (ocho por ciento) para los riesgos de incendio; 10% (diez por ciento) para los riesgos marítimos y 2% (dos por ciento) para otros riesgos.
B) Las rentas netas de fuente uruguaya de las compañías extranjeras de transporte marítimo, aéreo o terrestre se fijan en el 10% (diez por ciento) del importe bruto de los pasajes y fletes de cargas correspondientes a los transportes del país al extranjero.
C) Las rentas netas de fuente uruguaya de las compañías productoras, distribuidoras o intermediarias de películas cinematográficas y de tapes, así como las que realizan trasmisiones directas de televisión u otros medios similares, se fijan en el 30% (treinta por ciento) de la retribución que perciban por su explotación en el país.
D) Las rentas netas de fuente uruguaya obtenidas por las agencias extranjeras de noticias internacionales se fijan en el 10% (diez por ciento) de la retribución bruta.
E) Las rentas de fuente uruguaya derivadas de operaciones de exportación e importación, se determinarán atendiendo a los valores FOB o CIF de las mercaderías exportadas o impor tadas.
Cuando no se fije precio o el declarado no se ajuste a los que rijan en el mercado internacional, dichas rentas se determinarán de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 16º de este Título.
F) Las rentas de fuente uruguaya derivadas de la cesión de uso de contenedores para operaciones de comercio internacional se fijan en el 15% (quince por ciento) del precio acordado.
En los casos de los literales A), B), C), D) y F) se podrá optar por determinar las rentas netas reales de fuente uruguaya, de acuerdo con las normas que determine la reglamentación.
Adoptado un procedimiento, el mismo no podrá ser variado por un período de cinco años y para su modificación ulterior se requerirá la autorización previa de la Dirección General Impositiva.

Artículo 22º.- De la habitualidad a los efectos fiscales.- Los propietarios que enajenen a los inquilinos o a terceros las diversas unidades de un mismo edificio no serán tenidos como vendedores habituales de inmuebles y a todos los efectos fiscales, sólo se considerará la totalidad del bien como una única venta, independientemente de que él sea enajenado como un conjunto, o por partes dividi das conforme al Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974, y la Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946.

Artículo 23º.- Quienes obtengan rentas comprendidas en el literal A) del artículo 2º de este Título, deberán incluir en la liquidación del tributo el resultado económico derivado de la variación del valor del signo monetario en la forma que se establece en los artículos siguientes.

Artículo 24º.- El resultado emergente de los cambios de valor de la moneda nacional, será determinado por aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al por mayor entre los meses de cierre del ejercicio anterior y del que se liquida, aplicado sobre la diferencia entre:
a) El valor del activo fiscalmente ajustado a comienzo del ejercicio con exclusión de los bienes afectados a la producción de rentas no gravadas y del valor de los correspondientes a:
1) Activo fijo.
2) Inversiones en otras empresas excepto acciones.
b) El monto del pasivo a principio del ejercicio integrado por:
1) Deudas en dinero o en especie, incluso las que hubieran surgido por distribución de utilidades aprobadas a la fecha de comienzo del ejercicio en tanto la distribución no hubiera de realizarse en acciones de la misma sociedad.
2) Reservas matemáticas de las compañías de seguros.
3) Pasivo transitorio.
En caso de existir activos afectados a la producción de rentas no gravadas, el pasivo se compu tará en la proporción que guarda el activo afectado a la producción de rentas gravadas con respecto al total del activo valuado según normas fiscales.
Cuando los rubros computables del activo superen los del pasivo, se liquidará pérdida fiscal por inflación; en caso contrario, se liquidará beneficio por igual concepto.

Artículo 25º.- Cuando las variaciones en los rubros del activo y pasivo computables a los fines del ajuste por inflación operadas durante el ejercicio, hicieran presumir un propósito de evasión, la Dirección General Impositiva podrá disponer que, a los efectos de la determinación del ajuste, dichas variaciones se tengan por ocurridas al inicio del respectivo ejercicio.

Artículo 26º.- Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras (Ley Nº 16.072).- Los contratos de crédito de uso tendrán el tratamiento tributario que se establece en el artículo siguiente, en cuanto cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:
a) cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de compra mediante el pago de un valor final cuyo monto sea inferior al 75% (setenta y cinco por ciento) del valor del bien que haya sido amortizado en el plazo del contrato. A tales efectos la comparación se realizará en la forma que se establece en el inciso siguiente.
b) cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de compra sin pago de valor final.
c) cuando se pacte que, finalizado el plazo del contrato o de la prórroga en su caso, si el usuario no tuviera o no ejerciera la opción de compra, el bien deba ser vendido y el usuario soportara la pérdida o percibiera el beneficio que resulte de comparar el precio de la venta con el valor residual.
La comparación a que refiere el literal a) anterior, se realizará teniendo en cuenta lo que se dispone a continuación:
a) por valor del bien se entenderá el costo de adquisición del bien elegido por el usuario que la institución acreditante se obliga a adquirir a un proveedor determinado. En el caso de un bien que a la fecha del contrato sea propiedad del usuario, y se pactare simultáneamente su venta a la institución acreditante, por valor del bien se entenderá el precio pactado. En el caso de bienes que a la fecha del contrato, sean propiedad de la institución acreditante, adquiridos para la defensa o la recuperación de sus créditos, por valor del bien se entenderá el que resulte de su tasación por persona idónea. La Dirección General Impositiva podrá impugnar dicha tasación.
b) el valor final se actualizará, a la fecha del contrato, a la tasa de interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse estipulado la tasa, se calculará en base a la última publicada de acuerdo a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 15º de la Ley Nº 14.095, de 17 de noviembre de 1972, en la redacción dada por el Decreto-Ley Nº 14.887, de 27 de abril de 1979.
c) la amortización a considerar será la normal atendiendo a la vida útil probable del bien con exclusión de cualquier régimen de amortización acelerada.

Artículo 27º.- Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras (Ley Nº 16.072).- En los casos mencionados en el artículo anterior, las instituciones acreditantes tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:
a) no computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del contrato.
b) el monto actualizado de las prestaciones a recibir, incluso el de la opción de compra, constituirá activo computable fiscalmente. El monto de las prestaciones previstas en el contrato se actualizará a la tasa de interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse estipulado la tasa, se calculará en base a la última publicada de acuerdo a lo dispuesto porel inciso cuarto del artículo 15º de la Ley Nº 14.095, de 17 de noviembre de 1972, en la redacción dada por el Decreto-Ley Nº 14.887, de 27 de abril de 1979.
c) la ganancia bruta a los efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, estará constituída por la diferencia entre las prestaciones totales y la amortización financiera de la colocación al término de cada ejercicio, sin perjuicio de computar también las diferencias de cotización, si la operación estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes de precio si la operación estuviere pactada en moneda nacional reajustable.

Artículo 28º.- Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras (Ley Nº 16.072).- En los casos en que no se verifique ninguna de las condiciones del artículo 26º de este Título, las institucio nes acreditantes de los contratos de crédito de uso tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:
a) computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del contrato.
b) dichos bienes podrán amortizarse en el plazo del contrato siempre que éste no sea inferior a tres años. En los casos en que exista opción de compra, el valor a amortizar será la diferencia entre el valor del bien para la institución acreditante y el valor final (precio de la opción), actualizado, ajustada la diferencia con el índice de revaluación que corresponda.
c) la ganancia bruta a los efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, estará constituída por las contraprestaciones devengadas en cada ejercicio, sin perjuicio de computar también las diferencias de cotización si la operación estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes de precios, si la operación estuviere pactada en moneda reajustable.

Artículo 29º.- Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras (Ley Nº 16.072).- Los usuarios de bienes en que se verifique alguna de las condiciones indicadas en el artículo 26º de este Título, tendrán a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:
a) computarán en su activo fijo los bienes objeto del contrato. El costo será determinado en base a los criterios establecidos en el literal a) del inciso 2º del artículo 26º.
b) los pagos a realizar, incluso el de la opción de compra, disminuídos en los intereses a devengar en los ejercicios siguientes, constituirán pasivo computable.
c) los intereses devengados se incluirán en los gastos financieros, sin perjuicio de computar también las diferencias de cotización, si la operación estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes de precio en su caso.

Artículo 30º.- Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras (Ley Nº 16.072).- En los casos en que no se verifique ninguna de las condiciones del artículo 26º de este Título, los usuarios computarán como gasto del ejercicio, las contraprestaciones devengadas en el mismo. Cuando haya opción de compra y ésta se ejerza, el usuario computará el bien en su activo fijo, considerando como costo el precio de la opción.

Artículo 31º.- Rentas exentas.- Estarán exentas las siguientes rentas:
A) Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea. En caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre que en el país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual objeto, gozaren de la misma franquicia.
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar a las compañías extranjeras de transporte terrestre, a condición de reciprocidad.
B) Actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas Agropecuarias.
C) Las derivadas de la tenencia de acciones de la Corporación Nacional para el Desarrollo.
D) Las derivadas de los ingresos comprendidos en el Impuesto a las Comisiones.
E) Los dividendos o utilidades no comprendidos en el literal D) del artículo 2º de este Título.
La exoneración establecida en el inciso anterior comprende las variaciones patrimoniales derivadas de la tenencia de participaciones de capital.

Artículo 32º.- Exoneración por inversiones.- Exonéranse de este impuesto y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias en su caso, hasta un máximo del 40% (cuarenta por ciento), de la inversión realizada en el ejercicio, las rentas que se destinen a la adquisición de:
A) Máquinas e instalaciones industriales.
B) Maquinarias agrícolas.
C) Mejoras fijas en el sector agropecuario. El Poder Ejecutivo establecerá la nómina al respecto.
D) Vehículos utilitarios. El Poder Ejecutivo determinará qué se entenderá por tales.
E) Bienes muebles destinados al equipamiento y reequipamiento de hoteles, moteles y paradores.
F) Bienes de capital destinados a mejorar la prestación de servicios al turista en entretenimiento, esparcimiento, información y traslados. El Poder Ejecutivo determinará la nómina.
G) Equipos necesarios para el procesamiento electrónico de datos y para las comunicaciones.

Exonéranse de este impuesto, hasta un máximo del 20% (veinte por ciento), de la inversión realizada en el ejercicio, las rentas que se destinen a:
A) Construcción y ampliación de hoteles, moteles y paradores.
B) Construcción de edificios o sus ampliaciones destinados a la actividad industrial.
Las rentas que se exoneren por aplicación de los incisos anteriores no podrán superar el 40% (cuarenta por ciento), de las rentas netas del ejercicio, una vez deducidas las exoneradas por otras disposiciones.
Las rentas exoneradas por este artículo no podrán ser distribuídas y deberán ser llevadas a una reserva cuyo único destino ulterior será la capitalización.
Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado inversiones o en los tres siguientes, se enajenen los bienes comprendidos en las exoneraciones de este artículo, deberá computarse como renta del año fiscal en que tal hecho se produzca, el monto de la exoneración efectuada por inver sión, sin perjuicio del resultado de la enajenación.
No serán computables como inversiones la adquisición de empresas o cuotas de participación en las mismas.

Artículo 33º.- Exenciones.- Quedan exoneradas del impuesto:
A) Las instituciones culturales o de enseñanza, las federaciones o asociaciones deportivas o instituciones que las integran, así como las ligas y sociedades de fomento - sin fines de lucro - cualquiera que sea su estructura jurídica.
B) Los organismos oficiales de países extranjeros a condición de reciprocidad y los organismos internacionales a los que se halle afiliado el Uruguay.
C) Las rentas provenientes de servicios, adelantos o préstamos a bancos de plaza autorizados para operar en cambios, efectuados por instituciones de crédito constituídas en el extranjero que no actúen por intermedio de sus sucursales, agencias o establecimientos en el país.
D) Las rentas de consorcios para construcciones de obras públicas, en cuanto las empresas que los integren sean sujetos pasivos de este impuesto.
E) Las empresas que hubiesen obtenido ingresos que no superen el monto que establezca anualmente el Poder Ejecutivo, el cual queda facultado a determinar dicho monto en forma ficta. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo a consi derar el número de dependientes u otros índices que establezca la reglamentación, a efectos de determinar la existencia de empresas que por su reducida dimensión económica se consideren excluídas del límite de gravabilidad a que se hace referencia precedentemente.
Los contribuyentes cuyos ingresos no superen el monto referido en este literal, podrán optar por no quedar comprendidos en el mismo, tributando consecuentemente el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y el Impuesto al Valor Agregado.
Cuando se haya dejado de estar comprendido en este literal, sea de pleno derecho o por haber hecho uso de la opción, no se podrá volver a estarlo.
F) Las rentas obtenidas por la Corporación Nacional para el Desarrollo, provenientes de la compra a instituciones de intermediación financiera comprendidas en los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, de créditos de empresas deudoras de aquéllas. Asimismo estarán exoneradas las rentas obtenidas por la Corporación Nacional para el Desarrollo, por los créditos que le sean transferidos a su favor, de conformidad con el artículo 24º de la Ley Nº 15.875, de 4 de diciembre de 1985.

Artículo 34º.- Exoneración.- Las exoneraciones de que gozaren por leyes vigentes las sociedades y entidades, no regirán para las rentas que no estén directamente relacionadas con sus fines específicos.

Artículo 35º.- Canalización del ahorro.- El Poder Ejecutivo podrá establecer que las personas físicas o jurídicas que efectúen aportes documentados en acciones nominativas por empresas com prendidas en el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974 puedan deducir para la liquidación de este impuesto, el monto de lo invertido antes del plazo de presentación de la respectiva declara ción jurada. En caso de enajenarse dichas acciones antes de los tres años de adquiridas, deberá reliquidarse el impuesto correspondiente abonándose la diferencia resultante. El Poder Ejecutivo fijará el plazo durante el cual se otorga el beneficio de canalización de ahorro y el monto máximo de la integración de capital, generadora de la exoneración del impuesto a la renta.
Para las empresas comprendidas en el literal E) del artículo 6º de este Título, no será de aplicación el régimen de canalización de ahorro, previsto en este artículo.
No obstante, podrán quedar exoneradas las rentas destinadas a la realización de algunas de sus inversiones relacionadas con su giro, en la forma y condiciones que determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 36º.- Sanciones.- El incumplimiento o violación de las obligaciones asumidas por los responsables de las empresas que se acojan al régimen establecido por el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, implicará la pérdida de los beneficios concedidos sin perjuicio de las sanciones penales establecidas por la legislación vigente.
Los directores de las mismas responderán personal y solidariamente de los daños y perjuicios causados a la Administración o a terceros y por las sanciones patrimoniales que se apliquen a aqué llas. Quedarán eximidos de esa responsabilidad los directores que hubieren dejado constancia en acta de su voto negativo a que se realicen los actos violatorios del Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974.

Artículo 37º.- Las franquicias fiscales que se otorguen a las actividades que se declaren de Interés Nacional, en forma total o parcial comprenderán: Exoneración de todo tributo que grave las rentas de la empresa, así como su distribución o adjudicación, sea cual fuere la forma como se realice siempre que provenga de la parte del giro declarada de Interés Nacional, de acuerdo a las previsiones del Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974.
El monto y el plazo de las franquicias a que se refiere este artículo serán establecidos por el Poder Ejecutivo previo dictamen de la Unidad Asesora.

Artículo 38º.- Autorízase al Poder Ejecutivo, de acuerdo con el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, a exonerar del pago del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio a las empresas comprendidas en dicho decreto-ley, que tengan la forma jurídica de sociedad por acciones, deduciendo de la renta neta fiscalmente ajustada, del ejercicio en que se realiza la inversión o de los ejercicios comprendidos en la resolución respectiva, el monto del aumento de capital integrado,derivado de la capitalización de reservas o de la distribución de dividendos en acciones equivalente a la inversión referida.
La autoridad social competente deberá resolver la capitalización de reservas o la distribución de dividendos en acciones, en un plazo máximo que no podrá exceder el de presentación de la respecti va declaración jurada.
No podrán capitalizarse reservas legales por reinversiones y por mantenimiento de capital circulante.
Para el caso de que no se cumpla con la efectiva emisión de acciones, se adeudará el impuesto sobre las rentas exoneradas desde la fecha en que el mismo se hubiera devengado, con las sanciones correspondientes.

Artículo 39º.- En la resolución respectiva se establecerá:
1) El monto máximo generador de la exoneración tributaria.
2) Los ejercicios fiscales en los cuales será aplicable.
3) El plazo máximo para realizar las modificaciones estatutarias y trámites judiciales que correspondan, para ampliar el capital autorizado y emitir las acciones correspondientes al capital integrado, de acuerdo al artículo anterior.
La exoneración no podrá ser superior al aporte de capital propio previsto en el proyecto para financiar la inversión o aquel que resulte de la efectiva implantación del proyecto, si fuese menor.
El Poder Ejecutivo podrá modificar la resolución a que hace referencia este artículo.

Artículo 40º.- Cuando se otorgue la exoneración prevista en los artículos 38º y 39º de este Título, el beneficio de canalización del ahorro establecido en el artículo 9º del Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, será reducido en el monto equivalente, debiendo establecer la sociedad, al emitir cada acción, si la misma es apta para la deducción del impuesto a la renta de la empresa o del accionista.

Artículo 41º.- Las empresas que se acojan a los beneficios determinados en los artículos 38º, 39º y 40º de este Título, tendrán prohibido rescatar acciones antes de los 5 (cinco) años de vencido el plazo máximo previsto en la resolución para realizar las integraciones de capital, siendo de aplicación, en caso de incumplimiento, el artículo 13º del Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974.

Artículo 42º.- Ley Forestal.- Los bosques artificiales existentes o que se planten en el futuro, declarados protectores según el artículo 8º de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, o los de rendimiento en las zonas declaradas de prioridad forestal y los bosques naturales declarados protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los terrenos ocupados o afectadosdirectamente a los mismos, gozarán del siguiente beneficio tributario: Las rentas derivadas de su explotación no se computarán a efectos de este impuesto o de otros impuestos que se establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores, por los sujetos pasivos de actividades agropecua rias e industriales cuando el producto total o parcial de la actividad agropecuaria, constituye insumo de su actividad industrial.
Este beneficio rige desde la vigencia de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987.

Artículo 43º.- Ley Forestal.- Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) y del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), mencionados en el artículo anterior, o de otros impuestos que se establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores, podrán deducir del monto a pagar por dichos impuestos, un porcentaje del costo de plantación de los bosques artificiales que sean declarados protectores o de rendimiento, en las zonas declaradas de prioridad forestal, conforme al artículo 8º de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones a que deberá ajustarse el otorgamiento de dicho beneficio. A esos efectos, atenderá al valor que se establezca para el costo ficto de forestación y mantenimiento.

Artículo 44º.- Las empresas financieras que tengan por exclusivo objeto la realización de operaciones de intermediación entre la oferta y la demanda de títulos valores, dinero o metales preciosos radicados fuera del país, estarán exoneradas de toda obligación tributaria que recaiga sobre su actividad, las operaciones de su giro, su patrimonio o sus rentas.
Su funcionamiento será regulado por la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay.

Artículo 45º.- Las empresas que destinen utilidades gravadas por el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio a la compra de valores y obligaciones de la Corporación Nacional para el Desarrollo creada por la Ley Nº 15.785, de 4 de diciembre de 1985, quedarán exoneradas del pago de este impuesto, en la misma proporción que sus utilidades se afecten en la forma antes referida. Dicha exoneración no podrá superar en ningún caso el 50% (cincuenta por ciento) del impuesto.

Artículo 46º.- Las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio e Impuesto al Patrimonio, gozarán de beneficios tributarios por las donaciones que realicen para la compra de alimentos, útiles, vestimenta, construcciones y reparaciones a establecimientos de Educación Primaria, Secundaria, Técnico Profesional y Formación Docente, que atiendan a las poblaciones más carenciadas.
El 75% (setenta y cinco por ciento), del total de las sumas entregadas convertidas en UR (unidades reajustables) a la cotización de la entrega efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los tributos mencionados. El 25% (veinticinco por ciento), restante podrá ser imputado a todos los efectos fiscales como gasto de la empresa.

Artículo 47º.- Incorpórase a los beneficios establecidos por el artículo anterior, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agrope cuarias e Impuesto al Patrimonio, por las donaciones que realicen a la Universidad de la República.
El contribuyente entregará su donación a la Universidad de la República debiendo ésta expedirle recibos canjeables por Certificados de Crédito de la Dirección General Impositiva.

Artículo 48º.- Incorpóranse a los establecimientos públicos dependientes de los Consejos de Educación Secundaria y Educación Técnico-Profesional al régimen previsto por el artículo 46º de este Título. Se aplicarán los mismos límites establecidos en dicha disposición.

Artículo 49º.- Incorpóranse al régimen previsto por el artículo 46º de este Título, los servicios que integren al Consejo de Educación Primaria, equipos técnicos universitarios interdisciplinarios, que funcionen en el marco de proyectos dirigidos a mejorar la calidad educativa, previamente estudiados y aprobados por las autoridades pertinentes.

Artículo 50º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar en el beneficio establecido en el artículo 46º de este Título, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias e Impuesto al Patrimonio que realicen donaciones para la construcción de locales, o adquisición de útiles, instrumentos y equipos que atiendan a mejorar los servicios de las fundaciones con personalidad jurídica dedicadas a la atención de personas en el campo de la salud mental.
Para poder acceder a dichas donaciones las fundaciones deberán demostrar que han tenido una actividad mínima de cinco años ininterrumpidos al 11 de enero de 1994.

Artículo 51º.- Beneficios por donaciones a fundaciones instituidas por la Universidad de la República.- Inclúyese en los beneficios previstos en el artículo anterior, a las fundaciones instituidas por la Universidad de la República.
El contribuyente entregará su donación a la fundación beneficiaria, debiendo ésta expedirle recibos canjeables por Certificados de Crédito de la Dirección General Impositiva.

Artículo 52º.- Determinación.- El impuesto se liquidará por declaración jurada del contribuyente en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 53º.- Se faculta al Poder Ejecutivo a disponer la aplicación anticipada, total o parcial, del régimen establecido en el artículo 24º de este Título a las empresas comprendidas en el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982. Asimismo, el Poder Ejecutivo queda facultado a aplicar para la liquidación de este impuesto y del Impuesto al Patrimonio, los criterios de castigo y previsiones sobre malos créditos, de devengamiento de intereses de los mismos y de ajuste por inflación, establecidos por el Banco Central del Uruguay.

Artículo 54º.- Retención del impuesto.- Las personas físicas domiciliadas en el exterior y las personas jurídicas de derecho privado constituídas en el exterior, pagarán el impuesto por vía de retención.
Quienes paguen o acrediten rentas, directa o indirectamente, reales o fictas a los sujetos pasivos indicados en el inciso anterior, deberán retener y verter el impuesto.
La reglamentación fijará porcentajes, forma y condiciones en que se realizará la retención y versión del impuesto.
El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente aparejará la responsabilidad solidaria del agente de retención por la cantidad que le hubiere correspondido retener, sin perjuicio de las sancio nes aplicables.

Artículo 55º.- El Poder Ejecutivo podrá exigir pagos a cuenta de este impuesto, con independencia del resultado fiscal del ejercicio anterior o de que el ejercicio en curso sea el de inicio de activida des gravadas, pudiendo aplicar a tales efectos otros índices, además de los establecidos en el artículo 31º del Código Tributario y sin las limitaciones del artículo 21º del Título 1 de este Texto Ordenado.
Quedarán eximidas de dichos pagos a cuenta aquellas empresas que justifiquen, a juicio de la Administración, la inexistencia de utilidades fiscales previstas al fin del ejercicio.
El Poder Ejecutivo podrá establecer pagos a cuenta del impuesto para las empresas comprendi das en el literal E) del artículo 6º de este Título, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo.

Artículo 56º.- Los sujetos pasivos que obtengan las rentas a que hace referencia el último inciso del literal A) del artículo 2º de este Título, imputarán el monto pagado por concepto de la prestación a que refieren los incisos 1º a 3º del artículo 1º del Título 9 de este Texto Ordenado como pago a cuenta de este impuesto.

Artículo 57º.- No cómputo de los adicionales.- Los impuestos adicionales a que refieren los artículos 8º y 9º del Título 9 de este Texto Ordenado, no serán computados como pago a cuenta de este impuesto.

Artículo 58º.- Créditos.- Si de la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, resultara un crédito por concepto de Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios a favor del contribuyente, dicho crédito será imputado al pago de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva o a aportes previsionales en la forma que determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 59º.- Responsabilidad solidaria.- Los socios de sociedades personales o directores de sociedades contribuyentes, serán solidariamente responsables del pago del impuesto.

Artículo 60º.- Hidrocarburos.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 61º del Título 3 de este Texto Ordenado, las rentas obtenidas por las empresas contratistas, titulares de contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, abonarán, como único impuesto en la República Oriental del Uruguay, el Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio.
Si la remuneración del contratista fuera pagada en especie, los ingresos devengados se determinarán en base a los precios del petróleo, del gas o de las sustancias provenientes de los esquistos bituminosos, en su caso.
Dichos precios se determinarán atendiendo, en cuanto al petróleo, al precio del mercado internacional del metro cúbico de petróleo de características similares al que se produzca en el área materia de contrato, puesto en lugar de embarque (condición FOB), y en cuanto al gas natural y las sustancias provenientes de los esquistos bituminosos, a los valores que se pacten en los respectivos contratos.
Los gastos financieros, de funcionamiento e inversión, incurridos durante el período de explora ción, se activarán y revaluarán al cierre de cada ejercicio. Dichos gastos activados se amortizarán en un plazo de cinco años, a partir del ejercicio económico en que comience la producción. Los gastos financieros y de funcionamiento incurridos durante la fase de desarrollo en el período de explotación, se activarán y revaluarán al cierre de cada ejercicio. Dichos gastos activados se amortizarán en un plazo de diez años a partir del ejercicio económico en que comience la producción.
Las inversiones realizadas durante el período de explotación, tanto en la fase de desarrollo como en la de producción, se activarán y revaluarán al cierre de cada ejercicio. Dichas inversiones se amortizarán en un plazo de diez años a partir del ejercicio económico en que comience la producción.
Las revaluaciones dispuestas en el presente artículo se efectuarán de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 18º de este Título, y los gastos objeto de las mismas serán considerados activo fijo a todos los efectos fiscales.

Artículo 61º.- Los contribuyentes por cada empresa comprendida en el literal E) del artículo 33º de este Título, pagarán un impuesto de N$ 20.000,00 (nuevos pesos veinte mil) mensuales que se actualizará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 99º del Código Tributario.
Dicho importe corresponde a valores del 1º de enero de 1990.
Asimismo pagarán el impuesto a que refieren los incisos anteriores, incrementado en un 30% (treinta por ciento): Los demás contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio cuyas rentas estén comprendidas en el literal A) del artículo 2º de este Título, con excepción de aquellos que tengan la totalidad de sus rentas no gravadas.
Aquellos contribuyentes cuyo Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio sea superior a las cantidades abonadas por el impuesto del inciso anterior abonarán, por aquel concepto, únicamen te el excedente.

Artículo 62º.- Créase el Fondo Nacional de Garantía destinado a garantizar los créditos que se otorguen a las micro y pequeñas empresas ya existentes o a aquéllas que pretendan establecerse.
El 20% (veinte por ciento) del producido mensual del impuesto creado por el inciso 1º del artículo 61º de este Título, constituirá -hasta la suma equivalente a U$S 2:000.000 (dos millones de dólares de los Estados Unidos de América)- el Fondo Nacional de Garantía.

 

Fuentes: DGI