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CAPÍTULO I Sugetos Pasivos | |
A) - Contribuyentes |
1º a 3º |
B) - Agentes de Retención |
4º a 8º |
C) - Agentes de Percepción |
9º a 23º |
D) - Responsables solidarios |
24º |
CAPÍTULO II Ámbito de Aplicación |
25º a 28º |
CAPÍTULO III Exportaciones |
29º a 35º |
CAPÍTULO IV Exoneraciones | |
A) Relativas a determinados bienes |
36º a 53º |
B) Relativas a determinados servicios |
54º a 63º |
C) Relativas a importaciones |
64º a 72º |
D) Relativas a determinados sujetos o actividades |
73º a 80º |
E) Relativas a construcciones |
81º |
(*) Créditos |
82º a 98º |
CAPÍTULO V Tasas |
99º a 101º |
CAPÍTULO VI Materia Imponible y Normas de Valuación |
102º a 114º |
CAPÍTULO VII Anticipos en la importación |
115º a 117º |
CAPÍTULO VIII Liquidación del Impuesto |
118º a 140º |
CAPÍTULO IX I.V.A. Agropecuario |
141º a 147º |
CAPÍTULO X Chatarra, Residuos de papel y Vidrio |
148º a 154º |
CAPÍTULO XI Documentación y Contabilidad |
155º a 160º |
CAPÍTULO XII Declaraciones Juradas, Pago y Devolución |
161º a 167º |
CAPÍTULO XIII Derogaciones Este título se insertó por la importancia del tema, para su mejor ubicación en el contexto |
168º |
A) Contribuyentes Artículo 1º.- Contribuyentes.- Son contribuyentes de este impuesto: a) Quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las actividades comprendidas en el literal A) del artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado 1996 (Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio); b) quienes perciban retribuciones por
servicios personales no comprendidos en el literal anterior o por su
actividad de profesionales universitarios, con excepción de las obtenidas
en relación de dependencia. c) la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland; el Banco de Seguros del Estado; la Administración Nacional de Telecomunicaciones; Administración de Ferrocarriles del Estado; Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas; Banco de la República Oriental del Uruguay y Banco Hipotecario del Uruguay; d) quienes sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias; e) las Intendencias Municipales por la circulación de bienes y prestación de servicios que realicen en competencia con la actividad privada; f) las asociaciones y fundaciones, incluso las comprendidas por el artículo 1º del Título 3 del Texto Ordenado 1996 por las actividades que no son las que ameritan su inclusión en dicha norma; g) los que introduzcan bienes gravados al país y no se encuentren comprendidos en los literales anteriores; Artículo 2º.- Importaciones por Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.- Las importaciones realizadas por Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado que no hayan sido designados por el Poder Ejecutivo contribuyentes de este impuesto, deberán tributarlo en ocasión de la introducción definitiva de bienes en la calidad de no contribuyentes prevista en el literal C) del artículo 4º del Título que se reglamenta. Artículo 3º.- Actividades municipales excluidas.- Constituyen actividades municipales no gravadas: a) Las ventas de bienes de primera
necesidad efectuadas directamente al consumo por los expendios
municipales, siempre que tengan por objeto la reducción de precios y la de
los bienes en desuso; B) Agentes de retención Artículo 4º.- Agentes de retención.-
Desígnanse agentes de retención a quienes paguen o acrediten retribuciones
por servicios gravados a personas físicas, instituciones, agrupaciones y
entidades domiciliadas en el exterior. Artículo 5º.- Organismos pagadores de empresas contratistas de obras públicas viales. Desígnanse agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado a los Organismos pagadores de empresas contratistas de obras públicas viales, entendiéndose por tales obras la construcción y mantenimiento de carreteras, calles, caminos, puentes o pistas de aeropuertos. La retención será del 50 % (cincuenta por ciento) del impuesto que le hayan facturado las empresas adjudicatarias de las obras referidas y se realizará en oportunidad del pago de las respectivas facturas. Nota: Por Dto. 62/999 de 03.03.999 se suspende la aplicación de la retención establecida en este artículo. Artículo 6º.- Organismos pagadores de empresas contratistas de obras públicas viales - I.V.A. retenido.- Las empresas contratistas de obras públicas viales deberán facturar y liquidar el Impuesto al Valor Agregado generado por las referidas contrataciones de acuerdo al régimen general. Las sumas retenidas serán imputadas como pagos a cuenta de las obligaciones del mes en que se hubiera efectuado la retención. Si las retenciones resultaran mayores que las citadas obligaciones, el excedente será imputado a los meses siguientes. En aquellos casos en que al fin del respectivo ejercicio fiscal resultare crédito se podrá solicitar la devolución del mismo a través del régimen de certificados de crédito. Artículo 7º.- Contratos de consultoría.- Este artículo fue sustituido por Dto.364/998 de 09.12.998. Artículo 8º.- Contratos de consultoría - Opción.- Los consultores o empresas consultoras tendrán la facultad de optar en el respectivo contrato de consultoría por liquidar directamente a la Dirección General Impositiva el Impuesto al Valor Agregado. C) Agentes de percepción Artículo 9º.- Carne fresca.-
Los frigoríficos y mataderos serán agentes de percepción del impuesto
correspondiente a la comercialización de la carne fresca cualquiera sea su
destino o adquirente. Artículo 10º.- Carne fresca - Constancia.- Los agentes de percepción que se designan en el artículo anterior deberán dejar constancia en la documentación de sus ventas del impuesto percibido, el que resultará de aplicar la tasa que corresponda sobre el margen de utilidad ficta a que se refiere el artículo anterior. Artículo 11º.- Carne fresca - I.V.A. percibido.- Quienes hayan sido objeto de la percepción a que refiere el artículo 9º del presente decreto, no computarán como gravadas las operaciones de compraventa de carne fresca para liquidar este impuesto, en aquellos casos en que conste en la documentación de sus compras que el frigorífico o matadero ha oficiado de agente de percepción. No obstante, los vendedores minoristas que adquieran los referidos bienes, a los agentes de percepción, podrán optar por incluir estas compras en el régimen general de liquidación del tributo. En este caso, computarán las ventas de carne como ventas gravadas y deducirán el impuesto incluido en las respectivas compras. El importe percibido será imputado como pago en el mes siguiente a aquel en que se hubiera practicado la percepción. La opción por este régimen deberá ser previamente autorizada por la Dirección General Impositiva, y su concesión estará condicionada al estricto cumplimiento de todas las disposiciones legales y reglamentarias sobre documentación. Artículo 12º.- Carne fresca
- Servicio de faena.- Cuando se autorice la matanza por cuenta
ajena, los frigoríficos y mataderos serán agentes de percepción en todos
los casos. Artículo 13º.- Carne fresca - Certificado.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través del Registro de Plantas de Faena exigirá el Certificado Único a que se refiere el artículo 80º del Título 1 del Texto Ordenado 1996, como requisito necesario para la habilitación de los establecimientos de faena de las especies ovina, bovina y porcina. Asimismo deberá requerir anualmente la presentación del certificado referido para mantener la habilitación. Artículo 14º.- Grasas y
lubricantes.- Los contribuyentes del Impuesto Específico Interno, por
los bienes comprendidos en el numeral 12) del artículo 1º del Título 11
del Texto Ordenado 1996, serán agentes de percepción del impuesto que se
reglamenta, correspondiente a la etapa minorista cuando el adquirente
tenga por actividad la de estación de servicios. Artículo 15º.- Grasas y
lubricantes - I.V.A. percibido.- Los adquirentes de los bienes a que
se refiere el inciso primero del artículo anterior deberán facturar y
liquidar el Impuesto al Valor Agregado generado por las enajenaciones de
los bienes que allí se mencionan de acuerdo al régimen general. Artículo 16º.- Venta directa.- Los importadores o fabricantes que utilicen el sistema de "venta directa" a través de revendedores independientes para la comercialización de sus productos, serán agentes de percepción del impuesto a generarse en las operaciones de dichos revendedores. El monto de la percepción se determinará aplicando la tasa que corresponda al 65% (sesenta y cinco por ciento) de la diferencia entre el precio de venta al consumidor final sugerido al vendedor y el precio de venta del fabricante o importador, excluido el Impuesto al Valor Agregado en ambos casos. Cuando no exista precio sugerido, la percepción se determinará indistintamente en base a los márgenes de utilidad o a los precios fictos que establezca la Dirección General Impositiva, la que queda facultada para modificarlos en función de las variaciones del mercado. Artículo 17º.- Venta directa - Declaración jurada.- Los agentes de percepción deberán incluir en su declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado del mes respectivo, la nómina de los bienes objeto de las operaciones sujetas a percepción y los precios sugeridos toda vez que se establezcan o modifiquen, indicando su fecha de vigencia. Artículo 18º.- Venta
directa - I.V.A. percibido.- Los adquirentes sujetos a percepción del
Impuesto al Valor Agregado deberán facturar y liquidar el referido
impuesto generado por sus operaciones, de acuerdo al régimen general. Artículo 19º.- Venta directa - Deducción.- Los contribuyentes del impuesto establecido en el inciso primero del artículo 61º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, deducirán del importe que les corresponda pagar mensualmente, las sumas que les fueran percibidas por el Impuesto al Valor Agregado en el mes en que dicho tributo se devengue. Si las percepciones resultaran mayores que la citada obligación, el excedente será imputado a los meses siguientes. En aquellos casos en que al fin del ejercicio resultare crédito, se podrá solicitar la devolución del mismo a través del régimen de certificados de crédito. Artículo 20º.- Vehículos automotores.- Los contribuyentes del Impuesto Específico Interno serán agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la etapa minorista, por los bienes comprendidos en el numeral 11) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, con excepción de los exonerados por el literal E) del numeral 1) del artículo 19º del Título que se reglamenta. Artículo 21º.- Vehículos automotores.- Monto de la percepción.-El monto de la percepción se determinará: A) Para las enajenaciones de los automotores comprendidos en el literal a) de las categorías de vehículos comprendidos en el Impuesto Específico Interno, aplicando el 23% (veintitrés por ciento) a la diferencia entre la base imponible para el cálculo del Impuesto Específico Interno correspondiente a la operación incrementada con el monto de dicho tributo, su Adicional y su Sobretasa cuando corresponda, y el precio de venta del agente de percepción excluido el Impuesto al Valor Agregado; B) para las enajenaciones de los demás automotores, aplicando el porcentaje a que refiere el literal anterior, al 10% (diez por ciento) del precio de venta del agente de percepción excluido el Impuesto al Valor Agregado. Artículo 22º.- Vehículos
automotores - I.V.A. percibido.- Los adquirentes sujetos a percepción
deberán facturar y liquidar el Impuesto al Valor Agregado generado por las
enajenaciones cuyo impuesto haya sido percibido, de acuerdo al régimen
general. Artículo 23º.-
Vehículos automotores - No percepción.- No corresponderá realizar la
percepción a que se refieren los artículos precedentes cuando el
adquirente del bien lo destine a su uso propio. D) Responsables solidarios Artículo 24º.- Responsabilidad solidaria.- Los titulares de la explotación de salas teatrales; locales o lugares utilizados para exhibiciones o actuaciones; canales de televisión; ondas de radiodifusión y espectáculos deportivos, serán solidariamente responsables del pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los sujetos pasivos que, por su actuación en los referidos medios o espectáculos, perciban retribuciones por servicios personales. Se consideran titulares de dichas explotaciones a las personas físicas y a las sociedades con o sin personería jurídica cuya actividad consista en disponer para sí u otorgar a terceros la disponibilidad de salas teatrales, locales o lugares, utilizados para exhibiciones, actuaciones o espectáculos deportivos. En el caso de los canales de televisión y ondas de radiodifusión, serán titulares las personas autorizadas para la explotación de dichos medios por las normas vigentes en la materia. El responsable solidario podrá retener del sujeto pasivo el impuesto correspondiente. CAPÍTULO II Ámbito de Aplicación Artículo 25º.- Recursos municipales.- No están comprendidas en este impuesto las actividades que la Constitución reserva como fuente de recursos municipales, entre las que se incluye la exhibición de publicidad de terceros en pantallas de cine o en carteles en la vía pública. Artículo 26º.- Exclaves.-
Queda excluida de la aplicación del impuesto, la circulación de bienes
realizada en recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios y depósitos
aduaneros. Artículo 27º.- Transferencia de cargas a granel en el Puerto de Montevideo.- Las operaciones de transferencia de cargas a granel a que se refiere el artículo 1º del Decreto Nº 463/985 de 30 de agosto de 1985, se encuentran comprendidas dentro de la previsión del artículo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el citado decreto. Artículo 28º.- Zonas Francas.- La circulación de bienes en Zonas Francas está exonerada del Impuesto al Valor Agregado. Artículo 29º.- Zonas Francas.- Los bienes, servicios, mercaderías y materias primas que procedan de territorio nacional no franco y sean introducidos a las Zonas Francas, tendrán para el Impuesto al Valor Agregado, el tratamiento previsto para las exportaciones por las normas legales y reglamentarias del tributo. Artículo 30º.- Venta de bienes y mercaderías a turistas para las ciudades de Rivera y Chuy - Franquicias.- Considérase exportación a los efectos del Impuesto al Valor Agregado las ventas a turistas extranjeros que realicen las empresas de las ciudades de Rivera y Chuy habilitadas a operar en el régimen regulado por el Decreto Nº 367/995 de 4 de octubre de 1995. La correspondiente devolución del Impuesto al Valor Agregado en las adquisiciones, se hará efectiva mediante el sistema de certificados de crédito en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva. Artículo 31º.- Venta de bienes y mercaderías a turistas para las ciudades de Rivera y Chuy - Beneficiarios.- Se considerará turista extranjero, a los solos efectos de este régimen, toda persona que teniendo residencia habitual en otro Estado, ingrese al país con fines de turismo, negocios o estudios, aunque permanezca en éste menos de veinticuatro horas. Artículo 32º.- Venta de bienes y mercaderías a turistas para las ciudades de Rivera y Chuy - Bienes comprendidos.- El régimen previsto en el Decreto Nº 367/995 de 4 de octubre de 1995, será de aplicación exclusiva a los bienes y mercaderías detalladas en el Decreto Nº 320/993 de 7 de julio de 1993 y modificativos. Artículo 33º.- Venta de bienes y mercaderías a turistas para las ciudades de Rivera y Chuy - Bienes excluidos.- Las franquicias establecidas por el artículo anterior no alcanzarán a las operaciones que comprendan a los productos terminados originarios de países limítrofes y de la República del Paraguay. Artículo 34º.- Exportación de servicios.- Las operaciones comprendidas en el concepto de exportación de servicios son: 1) Los fletes para el transporte de bienes al exterior de la República, y a los recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios, y zonas francas; y los servicios de transporte prestados en territorio aduanero nacional, en relación a mercaderías manifestadas en tránsito aduanero. 2) Los servicios prestados por las empresas de reparaciones o de construcciones navales y aéreas, correspondientes a su actividad de construcción, reparación, conservación y conversión de naves de desplazamiento superior a una tonelada, cualquiera sea su nacionalidad, incluyendo además, los materiales utilizados. 3) Actividades de limpieza, mantenimiento o aprovisionamiento de naves. 4) Los arrendamientos de servicios industriales prestados en territorio aduanero nacional, en tanto cumplan las siguientes condiciones:
Las mercaderías reexportadas no podrán ser
introducidas en ningún caso, a territorio aduanero nacional en el mismo
estado, ni transformadas, ni formando parte de otro bien. 5) Los servicios prestados por el concesionario de obras públicas, siempre que el Poder Ejecutivo haya exonerado del Impuesto al Valor Agregado a tales servicios, en aplicación del apartado B) del artículo 6º del Decreto-Ley Nº15.637 de 28 de setiembre de 1984. Quedan comprendidos en el presente numeral, los servicios prestados por el concesionario de obra pública a que refiere el artículo 485 de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992 6) Los servicios de seguros y reaseguros que cubran riesgos sobre:
7) Los servicios no incluidos en los numerales anteriores, prestados exclusivamente en:
Será condición necesaria para que los citados servicios sean considerados exportación, que los mismos deban prestarse necesariamente en dichas áreas. Artículo 35º.- Suministro de repuestos, materiales y partes en el Puerto de Montevideo.- El suministro de repuestos, materiales y partes de sistemas trasbordadores a que se refiere el Decreto Nº 463/985 de 30 de agosto de 1985, se encuentra exento del pago de este tributo por ser bienes destinados al consumo de buques, de acuerdo con las disposiciones del decreto antes citado. A) Relativas a determinados bienes Artículo 36º.- Metales preciosos.- Se entenderá por metales preciosos: el oro, la plata, el platino y el paladio, en la forma de lingotes, planchas, láminas, barras, granallas, medallas conmemorativas, monedas nacionales o extranjeras desmonetizadas, con título no inferior a 900/1000 (novecientos milésimos). Artículo 37º.- Moneda extranjera.- A los efectos de lo dispuesto por el literal B) del numeral 1) del artículo 19º del Título que se reglamenta, debe entenderse como enajenación de moneda extranjera a la circulación de billetes y monedas de curso legal en el exterior. Artículo 38º.- Maquinaria agrícola.- La exoneración establecida por el literal E) del numeral 1) del artículo 19º del Título que se reglamenta, comprenderá los bienes que establezca la Dirección General Impositiva. Los fabricantes de los referidos bienes tendrán derecho a un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y servicios que integren el costo de los mismos. Respecto de la exoneración a la importación de equipos de riego, destinados exclusivamente a la actividad agropecuaria, al solo efecto de su presentación ante la Dirección General Impositiva, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, expedirá un certificado, previa conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas. Artículo 39º.- Insumos agropecuarios.- Quedan incluidos en la exoneración del literal I), numeral 1), artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, los siguientes bienes: 1) Fertilizantes registrados de acuerdo al
artículo 18 de Ley Nº13.663 de 14 de junio de 1968. Las adquisiciones en plaza y las importaciones de las materias primas, destinadas a elaborar los bienes mencionados en los numerales de este artículo, deberán incluir el Impuesto al Valor Agregado, salvo que estuvieran exoneradas en virtud de otras disposiciones. El citado tributo así como el de los restantes bienes y servicios destinados a integrar directa o indirectamente el costo de los referidos bienes, será devuelto por la Dirección General Impositiva de acuerdo al procedimiento establecido para los exportadores". Artículo 40º.- Material
educativo.- A efectos de este impuesto, se considera material
educativo a los siguientes bienes: cuadernos; hojas para escritura
(formato hasta 19 x 24 cm.); hojas ilustradas para escolares; globos
terráqueos; mapas; reproducciones impresas de obras de arte, en carpetas o
libros; obras pictóricas y esculturas, de autores nacionales y
extranjeros. Artículo 41º.- Crédito por Impuesto al Valor Agregado.- El crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la fabricación de los bienes a que refiere el literal J) del numeral 1) del artículo 19º del Título que se reglamenta dispuesta por el artículo 69º del citado Título, se hará efectivo por el procedimiento aplicable a los exportadores. Artículo 42º.- Energía eléctrica.- El suministro de energía eléctrica estará exonerado del Impuesto al Valor Agregado en caso que el Poder Ejecutivo fije la tasa del Impuesto Específico Interno en una cifra mayor que cero. Artículo 43º.- Leña.- La circulación interna de leña se encuentra exonerada del Impuesto al Valor Agregado. Artículo 44º.- Edificios Monumentos Históricos Nacionales y en áreas de Interés Municipal.- Los propietarios de edificios, a los que el Poder Ejecutivo haya otorgado las franquicias fiscales establecidas en el Decreto Nº 774/986 de 25 de noviembre de 1986, podrán acceder a los siguientes beneficios: a) Estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado en la importación de los materiales necesarios para las obras de restauración, siempre que no sean competitivos con los producidos por la industria nacional y que en su informe la Unidad Asesora de Promoción Industrial del Ministerio de Industria y Energía y la Comisión Especial creada por el Decreto Nº 139/986 de 5 de marzo de 1986 reconozcan dichos materiales como estrictamente necesarios para la ejecución de la obra, de acuerdo a lo establecido en el decreto en primer término citado; b) se les otorgará un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de los materiales para las obras de restauración siempre que el Poder Ejecutivo los reconozca como estrictamente necesarios para la ejecución de la obra, y conste con el monto máximo estimado en la Resolución respectiva. La Dirección General Impositiva deberá exigir antes de otorgar dicho crédito que las facturas correspondientes se encuentren intervenidas por la Unidad Asesora de Promoción Industrial. Artículo 45º.- Complejos
Turísticos.- Otórgase un crédito por el Impuesto al Valor Agregado
incluido en las adquisiciones en plaza de bienes y servicios destinados a
la construcción, mejora o ampliación (infraestructura y obra civil) del
Complejo Turístico a que se refiere el Decreto Nº291/995 de 2 de agosto de
1995. Dicho crédito se hará efectivo mediante el mismo procedimiento que
rige para los exportadores. A tales efectos se requerirá la conformidad de
la Unidad Asesora de Promoción Industrial, quien revisará y aprobará las
facturas de compra correspondientes. Artículo 46º.- Promoción y protección de inversiones.- La exoneración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la importación de los bienes a que refiere el literal B) del artículo 8º de la Ley Nº16.906, de 7 de enero de 1998, se hará efectiva mediante un certificado de exoneración que expedirá la Dirección General Impositiva. Cuando se trate de los bienes
establecidos en los literales a) y b) del artículo 3º del Decreto Nº
59/998 de 4 de marzo de 1998, los interesados deberán obtener, previo a la
solicitud del referido certificado, una constancia del Ministerio de
Industria, Energía y Minería, la cual deberá estar conformada por el
Ministerio de Economía y Finanzas, y en la que se establecerá: Artículo 47º.- Promoción y
protección de inversiones.- La devolución del Impuesto al Valor
Agregado correspondiente a la adquisición en plaza de los bienes a que
refiere el literal B) del artículo 8º de la Ley Nº16.906, de 7 de enero de
1998, se hará efectiva mediante el mismo sistema que rige para los
exportadores. Artículo 48º.- Contrato de
crédito de uso - Vehículos no utilitarios.- Entiéndase a los
efectos de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley N 16.072, de 9 de
octubre de 1989, con la redacción dada por el artículo 20 de la Ley N
16.906, de 7 de enero de 1998, que los siguientes vehículos no son
utilitarios: Artículo 49º.-
Créditos a instituciones acreditantes.- Las instituciones acreditantes
a que refiere el artículo 46º de la Ley Nº16.072, de 9 de octubre de 1989,
con la redacción dada por el artículo 21º de la Ley Nº16.906, de 7 de
enero de 1998, podrán solicitar a la Dirección General Impositiva la
devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de
los bienes que sean objeto de contratos de crédito de uso, siempre que los
citados contratos cumplan con las condiciones establecidas en el inciso
primero del artículo 45º de la Ley Nº16.072, de 9 de octubre de 1989, con
la redacción dada por el artículo 20º de la Ley Nº16.906, de 7 de enero de
1998. Artículo 50º.- Transporte internacional de carga.- Exonéranse del Impuesto al Valor Agregado las importaciones y acuérdase un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones en plaza, de equipos nuevos de autotransporte (camiones, tracto camiones, semi remolques y acoplados), realizadas por empresas nacionales con destino al transporte regular internacional de carga por carretera, que cuenten con certificado de necesidad expedido por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y dictamen favorable de la Unidad Asesora prevista en el Decreto-Ley Nº 14.178 de 28 de marzo de 1974, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Nº 37/996 de 7 de febrero de 1996. Artículo 51º.- Transporte internacional de carga - Leasing.- Las franquicias establecidas en el artículo anterior se extenderán a las importaciones y a las adquisiciones en plaza que de dichos bienes efectúen las instituciones bancarias para entregar, bajo la forma de "leasing", y en las mismas condiciones y con igual destino, a las empresas de transporte allí mencionadas. Artículo 52º.- Transporte internacional de carga - Condiciones .- Los bienes importados o adquiridos al amparo de los artículos 50º y 51º de este decreto deberán destinarse exclusivamente al transporte regular internacional de carga por carretera y no podrán ser enajenados hasta transcurridos cinco años desde su introducción al país o adquisición, según el caso, salvo expresa autorización del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, ante el cual se deberá justificar la necesidad de la reposición o enajenación que se solicite. Artículo 53º.- La Secretaría Administrativa del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) podrá solicitar la devolución total del Impuesto al Valor Agregado incluido en la documentación de las adquisiciones y contrataciones que realice con destino a la construcción, reciclaje o equipamiento de sus locales. Las empresas proveedoras de bienes y servicios deberán incluir el impuesto en la documentación de tales operaciones. B) Relativas a determinados servicios Artículo 54º.- Operaciones
no bancarias.- No son operaciones bancarias aunque sean realizadas por
instituciones bancarias, las administraciones de negocios rurales y de
inmuebles y, en general, el ejercicio por cuenta de terceros de encargos o
negocios no financieros ni vinculados a la intervención bancaria en
operaciones de comercio internacional. Artículo 55º.- Aceptaciones bancarias.- La exoneración establecida por el literal A) del numeral 2) del artículo 19º del Título que se reglamenta comprende a los intereses de aceptaciones bancarias. Artículo 56º.- Descuento de documentos.- Los intereses generados por descuentos de documentos, a personas físicas que no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio o del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, quedan comprendidos entre los servicios gravados por el literal E) del numeral 2) del artículo 19º del Título que se reglamenta. Artículo 57º.- Intereses de
préstamos otorgados por las Cooperativas de Ahorro y Crédito.- Los
intereses de los préstamos otorgados por las Cooperativas de Ahorro y
Crédito y por las Asociaciones Civiles sin fines de lucro están exonerados
del Impuesto al Valor Agregado en tanto dichos préstamos sean otorgados a
sus socios y no excedan las 250 UR (doscientas cincuenta unidades
reajustables), sea en una o varias operaciones separadas. Artículo 58º.- Servicios vinculados a la salud de los seres humanos.- Quedan exoneradas del impuesto, las prestaciones de servicios vinculadas a la salud de los seres humanos, realizadas fuera de la relación de dependencia por quienes desarrollen actividades para cuyo ejercicio sea necesaria la obtención del título habilitante expedido o revalidado por la Universidad de la República, así como por quienes realicen actividad médica o paramédica y se encuentren inscritos en el respectivo registro del Ministerio de Salud Pública. Artículo 59º.- Empresas de aeroaplicación.- Están comprendidas en la exoneración prevista en el literal G) del numeral 2) del artículo 19º del Título que se reglamenta las empresas de aeroaplicación autorizadas por la Dirección General de Aviación Civil de acuerdo con el Decreto Nº 186/976 de 6 de abril de 1976. Artículo 60º.- Arrendamientos de inmuebles.- La exoneración a los servicios de arrendamientos de bienes inmuebles alcanza a aquellos contratos que se hallan comprendidos en la definición que del arrendamiento de inmueble efectúa el Derecho Civil. Artículo 61º.- Contratos de seguros y reaseguros.- Están exonerados del Impuesto al Valor Agregado los contratos de seguros o reaseguros relativos a los riesgos de muerte, vejez, invalidez, enfermedades y lesiones personales, siempre que la entidad aseguradora o reaseguradora en su caso, se encuentre autorizada a operar de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 16.426 de 14 de octubre de 1993. Artículo 62º.- Corporación Nacional para el Desarrollo.- Exonéranse del Impuesto al Valor Agregado los intereses de los préstamos otorgados por la Corporación Nacional para el Desarrollo en cumplimiento de sus cometidos, siempre que los mismos se otorguen por un plazo no menor a ciento ochenta días. Artículo 63º.- Servicios de consultoría comprendidos por el artículo 65º del Título que se reglamenta.- Todos los servicios de consultoría comprendidos por el artículo 65º del Título que se reglamenta, estarán exonerados del Impuesto al Valor Agregado, cualquiera sea la fecha de su prestación. Artículo 64º.- Productos agropecuarios.- No deberán tributar el impuesto que se reglamenta, las importaciones de productos agropecuarios en su estado natural, cuya circulación interna esté gravada con el impuesto en suspenso. Artículo 65º.- Licitaciones
internacionales con financiación del B.I.D. o B.I.R.F..- Las
exoneraciones dispuestas por el Decreto Nº 656/980 de 12 de diciembre de
1980, reglamentario del Decreto-Ley Nº 14.871 de 26 de marzo de 1979, para
las importaciones de mercaderías y equipos por parte de las empresas del
Estado correspondientes a licitaciones internacionales con financiación
del Banco Interamericano de Desarrollo o el Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento, así como la importación de materias primas y
otros insumos requeridos para la elaboración de los productos, adjudicados
a las empresas nacionales instaladas y domiciliadas en la República en el
marco de las licitaciones mencionadas, no comprenden al Impuesto al Valor
Agregado. Artículo 66º.- Dirección Nacional de Minería y Geología.- La importación de los bienes a que se refiere el artículo 56º del Título que se reglamenta estará exenta del Impuesto al Valor Agregado. A tales efectos los importadores, aportando la constancia que expida la Dirección Nacional de Minería y Geología del Ministerio de Industria, Energía y Minería, recibirán la constancia de exoneración a que refiere el inciso 2º del artículo 132º del presente decreto. Artículo 67º.- Promoción
Industrial.- Exclúyese el Impuesto al Valor Agregado de las
exoneraciones a las importaciones dispuestas por decretos dictados en
aplicación del Decreto- Ley Nº 14.178 de 28 de marzo de 1974 y la Ley Nº15.939
de 28 de diciembre de 1987. Artículo 68º.- Encomiendas
postales.- Las encomiendas postales internacionales definidas por el
artículo 1º del Decreto Nº 425/991 de 19 de agosto de 1991, cuyo peso
unitario no exceda de 20 kgrs. y cuyo valor estimado por la Dirección
General del Despacho y la Tributación Aduanera de la Dirección Nacional de
Aduanas no supere el equivalente de U$S 50 (cincuenta dólares de los
Estados Unidos de América) estarán exonerados del pago del Impuesto al
Valor Agregado, cuando contengan: Artículo 69º.- Ómnibus y micro-ómnibus.- Exonérase del Impuesto al Valor Agregado a la importación de ómnibus y micro-ómnibus como unidades completas armadas en origen para ser afectadas a servicios urbanos, suburbanos y departamentales de todo el país, que ingresen en las condiciones y mediante la operación dispuesta en el Decreto Nº 115/992 de 18 de marzo de 1992. Artículo 70º.- Omnibuses y micro-omnibuses.- Exonérase del Impuesto al Valor Agregado la importación de vehículos nuevos, (omnibuses y micro-omnibuses) destinados a empresas nacionales de turismo cuya única actividad consista en la prestación de servicios de transporte colectivo de pasajeros. Para hacer efectiva esta exoneración deberán cumplirse con los requisitos establecidos en el Decreto Nº326/997 de 3 de setiembre de 1997. Artículo 71º.- Contrato de
crédito de uso.- La franquicia referida al artículo anterior se
extenderá a las importaciones que de dichos bienes efectúen las
instituciones bancarias para entregarlos, bajo la forma de contrato de
crédito de uso y con las mismas condiciones y con igual destino, a las
empresas de turismo allí mencionadas. Artículo 72º.- Desafectación o enajenación.-En las operaciones a que refiere el artículo anterior, la responsabilidad tributaria vinculada a la desafectación o enajenación recaerá exclusivamente en el usuario del contrato de crédito de uso. D) Relativas a determinados sujetos o actividades Artículo 73º.- Instituciones comprendidas en el artículo 1º del Título 3 del Texto Ordenado 1996.- La exoneración del Impuesto al Valor Agregado establecida en el literal A) del artículo 20º del Título que se reglamenta, alcanza exclusivamente a quienes están mencionados en el artículo 1º del Título 3 del Texto Ordenado 1996. En consecuencia, no comprende a quienes están exonerados por otras leyes que se remiten al mismo beneficio, sin perjuicio de la aplicación del literal E) del referido artículo 20º. Artículo 74º.- Radios del
interior.- Considéranse incluidas en lo dispuesto por el literal A)
del artículo 20º del Título que se reglamenta, a las radios del interior
del país que cumplan con alguna de las siguientes condicionantes: Artículo 75º.- Contratistas de exploración o explotación de hidrocarburos.- La exoneración establecida por el Decreto-Ley Nº 15.294 de 23 de junio de 1982 sólo comprende a las operaciones realizadas por los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, por las actividades comprendidas en lo dispuesto por el artículo 60º del Título 4 del Texto Ordenado 1996. En consecuencia, no están comprendidas en la exoneración las demás actividades que puedan realizar, aun cuando trasladen el impuesto a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland o a las empresas contratistas. Artículo 76º.- Marina
mercante.- La aplicación de este impuesto a la Marina Mercante se rige
por lo dispuesto en el Decreto Nº 383/978 de 3 de julio de 1978, en cuya
virtud se exonera: Artículo 77º.- Adjudicatarios de licitaciones internacionales.- Las empresas nacionales instaladas y domiciliadas en la República que fueran adjudicatarias de las licitaciones internacionales con financiación del Banco Interamericano de Desarrollo o el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, de productos manufacturados en el país, podrán ser exoneradas del Impuesto al Valor Agregado por sus ventas a las empresas licitadoras. En tal caso aplicarán el régimen previsto en el artículo 9º del Título que se reglamenta, para exportaciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto Nº 656/980 de 12 de diciembre de 1980. Artículo 78º.- Importación de vehículos automotores por personas lisiadas.- La importación de vehículos automotores especiales, nuevos o usados, comprendidos en la Ley Nro. 13.102 de 18 de octubre de 1962, por parte de personas que adolezcan de alguna deficiencia importante definitiva o transitoria, que pueda prolongarse por un lapso aproximado de cinco años en la funcionalidad de sus extremidades, está exonerada del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo con lo establecido por el Decreto Nº 534/986 de 8 de agosto de 1986 y modificativos. Artículo 79º.-
Vehículos producidos en el país.- De acuerdo a lo dispuesto por el
Decreto Nº 549/986 de 19 de agosto de 1986, los beneficiarios del Decreto
Nº 99/986 de 13 de febrero de 1986 y quienes estén comprendidos en el
régimen del artículo anterior, podrán optar por adquirir un vehículo
automotor producido por la industria nacional exonerado de los Impuestos
al Valor Agregado y Específico Interno, en las condiciones establecidas
por las referidas normas. Artículo 80º.- De conformidad con el Decreto Nº 29/994 de 25 de enero de 1994, se autoriza a la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande a adquirir e importar directamente los vehículos automotores necesarios para el desempeño de sus funciones exentos del Impuesto al Valor Agregado. Artículo 81º.- Fincas
ruinosas.- La exoneración prevista por el artículo 5º del Decreto Nº
656/978 de 23 de noviembre de 1978, alcanza a las adquisiciones y
contrataciones por las empresas contratistas de los insumos y servicios
que se apliquen directamente a las obras que se realicen en cumplimiento
del artículo 1º del referido decreto. Artículo 82º.- MEVIR.-
MEVIR podrá solicitar la devolución total del Impuesto al Valor Agregado
pagado por las adquisiciones y contrataciones que integren el costo de las
obras exoneradas por el artículo 476º de la Ley Nº 13.640 de 26 de
diciembre de 1967. Artículo 83º.- Aeródromos.-
Acuérdase el carácter de exportador a los efectos de este impuesto a los
contratistas de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica, por
las obras con entrega o no de materiales, servicios y aprovisionamiento de
bienes destinados a las obras de infraestructura que el referido organismo
realice en los siguientes aeródromos públicos aduaneros: Aeródromos
Públicos de Laguna del Sauce y Carrasco; Aeropuerto Aduanero de Carmelo;
Aeropuerto Departamental de Soriano "Ricardo Detomasi"; Aeropuerto
Departamental Angel S. Adami (Melilla); Aeropuerto Departamental de
Paysandú; Aeropuerto Departamental de Maldonado; Aeropuerto Departamental
de Rivera; Aeropuerto Departamental de Salto y Aeropuerto Internacional de
Colonia "Laguna de los Patos". Artículo 84 .- Saneamiento
de Montevideo.- Acuérdase el tratamiento de exportadores, a los
efectos del Impuesto al Valor Agregado, a los contratistas y a las firmas
consultoras que intervengan en las obras a que refiere el Decreto-Ley Nº
15.566 de 1º de junio de 1984, por los suministros de bienes y servicios
que tengan aplicación directa a tales obras. Artículo 85º.- Créditos a organismos estatales no contribuyentes y a Aldeas Infantiles S.O.S.- Los créditos que se acuerdan por los artículos 70º a 72º del Título que se reglamenta serán materializados mediante la entrega de certificados de crédito nominativos en la forma que establezca la Dirección General Impositiva. Artículo 86º.- Proyecto de Infraestructura Social y Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal del Sector Público.- Los créditos acordados en virtud del artículo 70º del Título que se reglamenta al Proyecto 760 de la Unidad Ejecutora "Proyecto de Infraestructura Social" del Programa 002 de "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal del Sector Público" financiados con los Préstamos 656 OC/UR y 657 OC/UR, serán materializados mediante la entrega de los certificados de crédito nominativos en la forma que establezca la Dirección General Impositiva. Artículo 87º.- Proyecto Nacional de Apoyo al Pequeño Productor Agropecuario (PRO.NA.P.P.A.) - Proyecto FIDA.- Los créditos acordados en virtud del artículo 70º del Título que se reglamenta al Proyecto Nacional de Apoyo al Pequeño Productor Agropecuario (PRO.NA.P.P.A.) - Proyecto FIDA, serán materializados mediante la entrega de los certificados de crédito nominativos en la forma que establezca la Dirección General Impositiva. Artículo 88º.- Programa de Fortalecimiento de Áreas Sociales (F.A.S.).- Los créditos acordados en virtud del artículo 70º del Título que se reglamenta a los Proyectos del Programa de Fortalecimiento de las Áreas Sociales (F.A.S.) financiados con el Préstamo 811/OC-UR (B.I.D.), serán materializados mediante la entrega de los certificados de crédito nominativos en la forma que establezca la Dirección General Impositiva. Artículo 89º.- Centro Universitario Malvín Norte.- Los créditos acordados en virtud del artículo 70º del Título que se reglamenta a los Proyectos del Programa 1 "Centro Universitario Malvín Norte - Facultad de Ciencias - Primera Etapa" financiados con el Préstamo UR 4/89 (FONPLATA), serán materializados mediante la entrega de los certificados de crédito nominativos en la forma que establezca la Dirección General Impositiva. Artículo 90º.- Programa de Desarrollo Científico y Tecnológico CONICYT-BID.- Los créditos acordados en virtud del artículo 70º del Título que se reglamenta a los Proyectos del Programa de Desarrollo Científico y Tecnológico CONICYT-BID, financiados con cargo a los Préstamos 646 y 647-OC/UR, serán materializados mediante la entrega de los certificados de crédito nominativos en la forma que establezca la Dirección General Impositiva. Artículo 91º.-
Administración Nacional de Educación Pública.- Los créditos acordados
en virtud del artículo 70º del Título que se reglamenta a los proyectos en
ejecución por parte de la Administración Nacional de Educación Pública de
"Mejoramiento de la Calidad de la Educación Primaria", de "Fortalecimiento
de la Enseñanza Técnica", y al programa de "Modernización de la Educación
Secundaria y Formación Docente", serán materializados mediante la entrega
de los certificados de crédito nominativos en la forma que establezca la
Dirección General Impositiva. Artículo 92 .- Proyecto de
Reforma del Estado y al Programa Sectorial de Reforma del Estado.- Los
créditos acordados en virtud del artículo 70 del Título que se reglamenta
al Proyecto de Reforma del Estado y al Programa Sectorial de Reforma del
Estado, ambos financiados parcialmente por los prestamos números 995/OC-UR
y 996/OC-UR otorgados por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID)
serán materializados mediante la entrega de certificados de crédito
nominativos en la forma que establezca la Dirección General Impositiva. Artículo 93 .- Programa de
Modernización de la Administración Central.- Los créditos fiscales
acordados en virtud del artículo 70º del Título que se reglamenta, serán
de aplicación al Programa de Modernización de la Administración Central,
en el monto financiado por el Convenio de Cooperación Técnica, no
reembolsable ATN/MH-4628 UR suscrito el 15 de setiembre de 1994. Los
mencionados créditos fiscales serán materializados mediante la entrega de
los certificados de crédito nominativos en la forma que establezca la
Dirección General Impositiva. Artículo 94 .- Programa de
Seguridad Social.- Los créditos acordados en virtud del artículo 70º
del Título que se reglamenta al Programa de Seguridad Social (Préstamo BID
Nº921/OC-UR) serán materializados mediante la entrega de los certificados
de crédito nominativos en la forma que establezca la Dirección General
Impositiva. Artículo 95 .- Proyecto de
Transporte de Productos Forestales.- Los créditos acordados en virtud
del artículo 70º del Título que se reglamenta, al Proyecto de Transporte
de Productos Forestales (Donación del Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento Nº4204-UR), ejecutada por el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, serán materializados mediante la entrega de
los certificados de crédito nominativos en la forma que establezca la
Dirección General Impositiva. Artículo 96 .- Personal contratado por Organismos Internacionales a solicitud de terceros en relación de no dependencia.- En aquellos casos en que en virtud del contrato corresponda tributar el Impuesto al Valor Agregado, si el solicitante de la contratación es un organismo estatal se aplicará lo dispuesto por el artículo 70º del Título que se reglamenta. Artículo 97 .- Programa de
Desarrollo Municipal III.- Los créditos acordados en virtud del
artículo 70º del Título que se reglamenta, al Programa de Desarrollo
Municipal III (Préstamo BID Nº993/OC-UR) serán materializados mediante la
entrega de los certificados de crédito nominativos en la forma que
establezca la Dirección General Impositiva. Artículo 98º.- Prospección
y exploración de sustancias minerales.- El monto del crédito
establecido por el artículo 73º del Título que se reglamenta, estará
limitado por el impuesto correspondiente a la adquisición de bienes y
servicios necesarios para la realización de las actividades de prospección
y exploración de sustancias minerales y será materializado mediante la
entrega de certificados de crédito nominativos en la forma que establezca
la Dirección General Impositiva. Artículo 99 .- Tasas.-
La tasa básica del tributo será del 23% (veintitrés por ciento) y la
mínima del 14% (catorce por ciento). Nota: Ver Dto. 27/999 de 27.01.999, art. 1º. A partir del 1º.02.999 el suministro de gas y supergás queda gravado a la tasa básica. Artículo 100º.- Intereses de mora.- Los intereses de mora resultantes del atraso del deudor en el pago de obligaciones no constituyen prestaciones accesorias, hallándose gravados a la tasa básica. Artículo 101º.- Tasa
mínima.- Pagarán la tasa mínima del tributo las operaciones relativas
a los siguientes bienes y servicios: CAPÍTULO VI Materia Imponible y Normas de Valuación Artículo 102º.- Bienes de
uso personal.- No está gravada la importación por no contribuyentes de
bienes afectados anteriormente al uso personal, cuando comprenda las cosas
de uso de personas o familias, excluyéndose las que se utilicen en la
industria, el comercio, la prestación de servicios, actividades
agropecuarias o similares. Artículo 103º.-
Cesión de uso de bienes propios.- La cesión de uso de bienes propios,
realizada por quienes no tengan el carácter de institución financiera, se
considerará circulación de bienes cuando en el contrato celebrado con el
tomador del bien se estableciera que este último tiene opción para
adquirir dicho bien en cualquiera de las condiciones siguientes: Artículo 104º.-
Tarjetas de crédito.- La emisión de tarjetas de crédito constituye un
servicio gravado por el impuesto que se reglamenta. Artículo 105º.- Pagos por cuenta de terceros.- Cuando en relación de mandato se efectúen pagos por cuenta de terceros, los adelantos o reintegros que se facturen no integrarán el monto imponible hasta la concurrencia con el monto del pago realizado por cuenta ajena, siempre que dichos pagos estén debidamente documentados. Artículo 106º.- Límite de
pequeñas empresas.- Quienes se encuentren amparados en el literal E)
del artículo 33º del Título 4 del Texto Ordenado 1996 y quienes inicien
actividades y estimen que los ingresos del primer ejercicio no superarán
el límite establecido en dicha norma, pasarán a tributar el Impuesto al
Valor Agregado cuando sus ingresos superen el referido límite vigente en
dicho momento. Sin perjuicio de ello, si sus ingresos no superaran el
límite establecido por la reglamentación para ese año, en el ejercicio
siguiente podrán optar por continuar comprendidos en el literal E) del
artículo 33º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, y en consecuencia,
incluidos en la exoneración dispuesta en el literal D) del artículo 20º
del Título que se reglamenta. Artículo 107 .- Automotores
usados.- Cuando se enajenen vehículos que integren el activo
circulante y que hubieran sido adquiridos por contribuyentes a quienes no
fueran sujetos pasivos del impuesto, el tributo se aplicará sobre el 10%
(diez por ciento) del precio de venta del vehículo. Artículo 108º.- Servicios personales.- Estarán gravadas las retribuciones por servicios personales devengadas en el desarrollo de actividades realizadas por los contribuyentes incluidos en el literal b) del artículo 1º de este decreto amparadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, por la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y las desarrolladas por quienes deban afiliarse en su calidad de patronos al Banco de Previsión Social y no tributen el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio. Artículo 109º.- Servicios agropecuarios.- Los contribuyentes del literal d) del artículo 1º de este decreto tributarán el impuesto por todos los servicios prestados con excepción de los comprendidos en el artículo precedente. Artículo 110º.- Prestaciones accesorias.- En los casos que el precio total de los bienes y servicios se integre con el importe de prestaciones accesorias tales como acarreos, envases, intereses y recargos por financiación, y los mismos se facturen concomitantemente, constituirán el referido precio y seguirán el tratamiento fiscal que corresponda a la operación principal. Artículo 111º.- Reajustes.- En los casos en que existan reajustes de precios así como aquellos en que resulten diferencias de la facturación en moneda extranjera y en operaciones de permuta, las diferencias entre los importes liquidados y los efectivamente pagados se considerarán constitutivas del precio a los efectos de la aplicación del impuesto. Artículo 112º.- Intereses de mora.- El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los intereses de mora se facturará en la fecha de cobro. Artículo 113º.- Valuación
de bienes y servicios.- Para avaluar los bienes y servicios recibidos
por permutas se aplicarán las siguientes normas: Artículo 114º.- Operaciones
en moneda extranjera.- El importe de operaciones convenidas en moneda
extranjera se convertirá a moneda nacional a la cotización interbancaria
tipo comprador billete al cierre del día anterior al de la operación. CAPÍTULO VII Anticipos en la Importación Artículo 115 .- Anticipos
en la importación.- Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado
deberán efectuar, en ocasión de la importación de bienes gravados, un
anticipo del impuesto correspondiente a los hechos generadores definidos
en los literales A) y B) del artículo 2º del Título que se reglamenta.
Dicho anticipo se determinará aplicando a la suma del valor en aduana más
el arancel, las siguientes alícuotas: Artículo 116º.- Anticipos
en la importación - Excepciones.- No corresponderá realizar anticipos
en los siguientes casos : Artículo 117º.- Anticipos
en la importación - Deducción.- Los contribuyentes que deban realizar
liquidaciones mensuales del impuesto, deducirán del monto a pagar, los
anticipos a que refiere el artículo 115º del presente decreto realizados
en el mes correspondiente a la referida liquidación mensual. CAPÍTULO VIII Liquidación del Impuesto Artículo 118º.- Impuesto
generado.- El impuesto a pagar resultará de la aplicación de la tasa
básica o mínima, según corresponda sobre: Artículo 119º.- Contrato de crédito de uso.- En los contratos de créditos de uso comprendidos en el artículo 48º del Título que se reglamenta, se entenderá que el hecho generador se perfecciona en la fecha de entrega del bien. En los restantes casos, se entenderá que el hecho generador se perfecciona en la fecha en que se devenga la contraprestación respectiva. Artículo 120º.- Liquidación
anual.- El Impuesto al Valor Agregado es de liquidación anual, excepto
para los contribuyentes comprendidos en el Registro de CEDE (Control
Especial de Empresas), que lo tributarán por el régimen de liquidación
mensual. Artículo 121º.- Intereses
bancarios.- El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los
intereses de préstamos concedidos por empresas financieras, deberá
liquidarse concomitantemente con el otorgamiento o renovación de los
mismos. En caso de intereses por operaciones en moneda nacional (tanto
amortizables como de plazo único) cuyo plazo total sea mayor a seis meses,
y para las que se realicen en moneda extranjera o en moneda nacional
reajustable, se podrá liquidar en el momento de constituirse la operación
o simultáneamente con la liquidación de los respectivos intereses
contenidos en cada cuota o al vencimiento de la operación, según el caso,
a opción de la institución bancaria interviniente. Artículo 122º.- Créditos de contribuyentes percibidos.- Los contribuyentes a quienes se les hubiera percibido el impuesto podrán deducir el tributo incluido en sus compras de bienes del activo fijo en las liquidaciones que incluyan ventas de los citados bienes, ya sea individualmente o en conjunto al enajenar su establecimiento, o del impuesto debido por otras ventas gravadas, y sin perjuicio de lo previsto en el inciso 2º del artículo 11º del presente decreto. Artículo 123º.- Créditos
incobrables.- Se consideran créditos incobrables los comprendidos en
alguna de las siguientes situaciones: Artículo 124º.- Deducción.-
Del monto determinado de acuerdo con el artículo 118º del presente decreto
podrá deducirse el impuesto incluido en la documentación de las
adquisiciones gravadas. Las disposiciones que anteceden se aplicarán, en lo pertinente, al impuesto que corresponda a la adquisición de bienes integrantes del activo fijo. Las empresas de transporte terrestre de cargas no tomarán en cuenta los servicios prestados fuera del país a partir del 1º de enero de 1988 para proporcionar el impuesto incluido en las compras de bienes y servicios realizadas desde esa misma fecha. Artículo 125º.- Proporción
por impuesto percibido.- Los contribuyentes a quienes se les hubiera
percibido el impuesto por determinados bienes, deberán consignar el monto
de las ventas de esos bienes a los efectos de proporcionar el impuesto
incluido en la documentación de compras de bienes y servicios. La parte
del impuesto que corresponda a las ventas mencionadas no será deducible. Artículo 126º.- Costo
servicios personales.- Los contribuyentes del literal b) del artículo
1º del presente decreto no podrán deducir el Impuesto al Valor Agregado
incluido en sus adquisiciones de: Artículo 127º.- Constancia.- El impuesto incluido en las compras de bienes y servicios podrá ser deducido, de conformidad con el literal A) del artículo 9º del Título que se reglamenta, cuando la documentación contenga las constancias que fije la Dirección General Impositiva. Artículo 128º.- Saldo de
liquidación.- En los casos en que al cierre de cada mes, o del
ejercicio -según corresponda- el impuesto facturado por proveedores y el
generado por operaciones de importación resultara superior al gravamen
devengado por operaciones gravadas, el saldo emergente no dará lugar a
devolución. Dicho saldo será agregado al monto del impuesto facturado por
compras en la declaración jurada inmediata. Artículo 129º.-
Exportadores.- Para determinar su situación frente al impuesto, los
exportadores seguirán los procedimientos indicados en los artículos
anteriores, admitiéndose la deducción total del impuesto pagado por las
adquisiciones que integren el costo de los bienes exportados. Artículo 130º.- Efecto
cancelatorio.- Los certificados de crédito que cedan los sujetos
pasivos a que refiere el artículo anterior tendrán efecto cancelatorio al
primer día del mes siguiente a aquel en que se generó el crédito. Artículo 131º.-
Importaciones por contribuyentes.- Los contribuyentes que realicen
importaciones de bienes, cuya circulación interna se encuentre gravada con
el Impuesto al Valor Agregado, deberán pagar el impuesto correspondiente a
dicha importación, previo al despacho del bien. Artículo 132º.-
Importaciones por no contribuyentes.- Se configura la situación
prevista en el literal C) del artículo 4º del Título que se reglamenta,
cuando se despachen bienes gravados y no exista constancia de la
inscripción del propietario de la mercadería en el Registro Único de
Contribuyentes o de que no corresponda su pago. Artículo 133º.- Documento
único de importación.- En el documento único de importación creado por
el Decreto Nº 333/992 de 16 de julio de 1992, se incluirá la liquidación
del Impuesto al Valor Agregado que grava la importación. Artículo 134º.- Cálculo del
impuesto en las importaciones.- El impuesto se aplicará sobre la suma
del valor normal de aduana más el arancel que consten en el expediente del
despacho. Dicho total se incrementará en el 50% (cincuenta por ciento), si
la importación se realiza a nombre propio y por cuenta ajena o por no
contribuyentes. Artículo 135º.- Empresas
industriales - Crédito.- Otórgase a las empresas industriales un
crédito por el Impuesto al Valor Agregado pagado en la importación o
incluido en la adquisición en plaza de maquinarias y equipos destinados a
sus actividades industriales, aun en aquellos casos en que todavía no se
hayan realizado operaciones vinculadas a dichas actividades. Artículo 136º.- Empresas
industriales - Definiciones.- A los efectos del otorgamiento del
beneficio previsto en el artículo anterior, se entiende que son empresas
industriales las que realizan directamente actividades manufactureras o
extractivas y se consideran máquinas y equipos industriales los que se
destinen a la actividad industrial y se afecten al ciclo productivo de la
empresa beneficiaria. El referido ciclo comprende desde la recepción de la
materia prima o la extracción, hasta la terminación del producto
manufacturado o extraído. Artículo 137º.- Empresas
industriales - Procedimiento.- El crédito por Impuesto al Valor
Agregado se determinará y hará efectivo mediante el mismo sistema que rige
para los exportadores. Artículo 138º.- Empresas
industriales - Constancia.- Previamente a la solicitud del certificado
ante la Dirección General Impositiva, los interesados deberán obtener una
constancia del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la cual deberá
estar conformada por el Ministerio de Economía y Finanzas y en la que se
establecerá: Artículo 139º.- Empresas
industriales - Impuesto en la Importación.- Facúltase a la Dirección
General Impositiva a no exigir el pago del Impuesto al Valor Agregado
correspondiente a la importación de bienes comprendidos en el régimen de
los artículos que anteceden, en aquellos casos en que el contribuyente
estime que el mismo originará derecho a crédito, en la liquidación del mes
correspondiente. Cuando lo estime necesario, esa Dirección podrá efectuar
comprobaciones y exigir garantía, a cuyo efecto tomará en consideración
los antecedentes del contribuyente en cuanto al cumplimiento de sus
obligaciones fiscales. Artículo 140º.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 9º del Título 3 del Texto Ordenado 1996, la adquisición o importación de bienes por las sociedades de asistencia médica colectiva comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.181 de 21 de agosto de 1981, generarán el Impuesto al Valor Agregado, salvo que se trate de bienes cuya enajenación o importación se encuentre exonerada por una norma legal, sin perjuicio del artículo 66º del Título que se reglamenta. CAPÍTULO IX I.V.A. Agropecuario Artículo 141º.- Productos
agropecuarios en su estado natural.- Se entenderá por productos
agropecuarios en su estado natural a que hace referencia el artículo 11º
del Título que se reglamenta, los bienes primarios, animales y vegetales,
tal como se obtienen en los establecimientos productores. Consecuentemente
no quedan comprendidos en la definición anterior los bienes que hayan
sufrido manipulaciones o transformaciones que impliquen un proceso
industrial, excepto cuando sean necesarios para su conservación. Artículo 142º.- Período de liquidación.- El período de liquidación del impuesto será anual y comprenderá desde el 1º de julio hasta el 30 de junio del año siguiente, excepto cuando mediando autorización de la Dirección General Impositiva, el ejercicio tuviera distinta fecha de cierre. Artículo 143º.- Impuesto
generado.- El impuesto a pagar resultará de la aplicación de la tasa
básica o mínima según corresponda sobre: Del monto a que se refiere el
literal a) del inciso anterior, el contribuyente podrá descontar el
impuesto facturado en aquellos casos en que la contraprestación no se haya
efectuado total o parcialmente por rescisión del contrato, devolución de
productos, bonificaciones y descuentos o ajuste posterior de precios,
siempre que en la documentación respectiva se observen las formalidades
dispuestas por las normas legales y reglamentarias. Artículo 144º.- Deducción.-
Del monto calculado de acuerdo al artículo anterior, podrá deducirse el
impuesto incluido en la documentación de las adquisiciones gravadas que
integren directa o indirectamente el costo de las operaciones gravadas. Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la deducción del impuesto correspondiente a los bienes y servicios no destinados exclusivamente a unas o a otras, se efectuará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones gravadas del ejercicio. El impuesto correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios que se destinen parcialmente a actividades gravadas y no gravadas, se computará en la proporción correspondiente, con un máximo del 50% (cincuenta por ciento), salvo que se demuestre fehacientemente que la afectación a la actividad gravada supera ese porcentaje. Las disposiciones que anteceden se aplicarán, en lo pertinente, al impuesto que corresponda a la adquisición de bienes integrantes del activo fijo. Artículo 145º.- Saldo de
liquidación.- En los casos en que al cierre del ejercicio el impuesto
facturado superara al incluido en las adquisiciones de bienes y servicios
y el pago por operaciones de importación, el saldo emergente deberá ser
abonado en el plazo que a tales efectos establezca la Dirección General
Impositiva. Artículo 146º.- Remisión.- En lo que no esté expresamente previsto en los artículos 141º a 145º de este decreto, regirán las normas generales de liquidación del impuesto. Artículo 147º.- Contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.- Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, excepto los incluidos en el régimen del literal A), inciso 6º del artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, que hubieran adquirido bienes gravados con el impuesto en suspenso y los vendieran en el mismo estado, no podrán deducir el gravamen incluido en las adquisiciones que integran el costo directo o indirecto de los referidos bienes. CAPÍTULO X Régimen para Chatarra, Residuos de Papel y Vidrio Artículo 148.- Impuesto en suspenso.- El impuesto correspondiente a la circulación interna de chatarra, residuos de papel y vidrio, no será incluido en la factura o documento equivalente. Artículo 149º.- Importación.- En ocasión de la importación de los bienes a que refiere el artículo anterior, deberá abonarse el impuesto. Artículo 150º.- Chatarra -
Definición.- Se entenderá por chatarra: Artículo 151º.- Chatarra - Documentación.- En la documentación de venta de chatarra deberá especificarse de qué chatarra se trata, teniendo presente los conceptos establecidos en el artículo anterior. Artículo 152º.- Liquidación.- En la liquidación del impuesto deberá discriminarse el correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios que integran directa o indirectamente el costo de bienes cuyo Impuesto al Valor Agregado ha permanecido en suspenso, a efectos de la determinación del crédito fiscal a que refiere el artículo 15º del Título que se reglamenta. Artículo 153º.- Crédito.- El crédito a que hace mención el artículo anterior será deducido en la liquidación que incluya el último mes del ejercicio económico del contribuyente. Artículo 154º.- Saldo.- Si efectuada la deducción subsistiera crédito y se hubiesen presentado las declaraciones juradas del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio e Impuesto al Patrimonio, la Dirección General Impositiva establecerá la forma y condiciones en que el mismo se hará efectivo. CAPÍTULO XI Documentación y Contabilidad Artículo 155º.- Facturación.- Los sujetos pasivos discriminarán obligatoriamente en el comprobante a emitir, el tributo que corresponda cuando efectúen operaciones con otros sujetos pasivos, indicándose en forma separada los totales exentos o no alcanzados y los gravados por la tasa aplicable, los impuestos resultantes y el total de la transacción. No será necesaria la discriminación del tributo correspondiente a operaciones gravadas cuando éstas se realicen a quienes no revisten la calidad de sujetos pasivos del impuesto o no se identifiquen como tales. Facúltase a la Dirección General Impositiva a establecer excepciones a este régimen cuando ello se justifique en razón de las características de las operaciones o de la naturaleza de los sujetos pasivos intervinientes. Artículo 156º.- Documentación.- La documentación de las operaciones gravadas y exentas de la actividad agropecuaria se regirá por lo dispuesto en el decreto reglamentario del Impuesto a las Rentas Agropecuarias. Artículo 157º.- Registración contable.- Los contribuyentes deberán llevar en sus registraciones contables una cuenta especialmente identificada, en la que se acreditará el impuesto devengado en cada operación de venta o prestación de servicios y otra en la que se debitará el monto de los impuestos que surjan de los documentos de adquisiciones, de importaciones y de servicios recibidos. Los contribuyentes deberán discriminar en su registración contable las operaciones gravadas por la tasa básica o mínima, y las operaciones exentas. Artículo 158º.- Enajenación de bienes y prestación de servicios a usuarios de Zonas Francas - Documentación.- Los contribuyentes que realicen operaciones de enajenación de bienes y prestación de servicios a usuarios de Zonas Francas deberán: a) Hacer intervenir por lo menos dos vías
de la factura correspondiente por parte de la delegación en la Zona Franca
de la Dirección Nacional de Zonas Francas; Artículo 159º.- Venta de bienes y mercaderías a turistas para las ciudades de Rivera y Chuy - Obligaciones documentales formales.- Sin perjuicio de las obligaciones normativas en cuanto a facturación y contabilización, las empresas habilitadas para operar en el régimen establecido por el Decreto Nº367/995 de 4 de octubre de 1995, deberán: a) Facturar sus operaciones de venta a
través de un sistema de procesamiento electrónico de datos aceptado por la
Dirección General Impositiva y la Dirección Nacional de Aduanas; El sistema a utilizar deberá brindar posibilidades ciertas de un eficaz control y deberá ser comunicado a la Dirección General Impositiva en cada caso concreto. Las empresas al documentar las operaciones que realicen, sin perjuicio de los requisitos vigentes y de los que se establezcan, expresarán el nombre, nacionalidad, domicilio y documento de identidad o pasaporte del turista a quien se efectúa la venta. En las empresas en que coexistan actividades amparadas en el régimen establecido por el Decreto Nº367/995 de 4 de octubre de 1995, con otras ajenas al mismo, deberán independizarse cada una de las gestiones, de forma tal de cumplir con las condiciones mencionadas, manteniendo independencias de estiba y contable. Artículo 160º.- Venta de bienes y mercaderías a turistas para las ciudades de Rivera y Chuy - Formalidades y requisitos.- La Dirección Nacional de Aduanas y la Dirección General Impositiva establecerán las formalidades y requisitos con que deberán documentarse las operaciones que se realicen al amparo del Decreto Nº 367/995 de 4 de octubre de 1995, debiendo en todos los casos expedirse una vía para la Dirección General Impositiva. Asimismo podrán disponer la obligatoriedad de llevar registros especiales. CAPÍTULO XII Declaraciones Juradas, Pago y Devolución Artículo 161º.- Declaraciones juradas.- Los contribuyentes de este impuesto deberán presentar declaraciones juradas en la forma que determine la Dirección General Impositiva, en las que liquidarán mensualmente el impuesto devengado desde el comienzo del ejercicio económico, el que no podrá ser mayor de doce meses. Se incluirá, además, el monto de las operaciones gravadas, exentas, con impuesto percibido, con impuesto en suspenso y las operaciones de exportación. Del monto del impuesto resultante se deducirán los pagos efectuados que correspondan desde el comienzo del ejercicio hasta el mes anterior, determinándose de ese modo el pago a cuenta mensual o el ajuste anual según corresponda. En aquellos casos en que resulte de la declaración jurada de cierre de ejercicio, que el impuesto pagado por las operaciones gravadas fuera superior al devengado, el saldo podrá ser devuelto, imputado a cualquiera de los impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, o solicitarse la cesión a cualquier contribuyente de la misma, en la forma y condiciones que ésta establezca. La Dirección General Impositiva establecerá los períodos que deberán ser incluidos en las declaraciones juradas, teniendo facultades para fijar distintos lapsos en función de las categorías de contribuyentes que establezca. Artículo 162º.- Régimen aplicable.- Quienes inicien actividades y quienes se constituyan en sujetos pasivos por superar el tope a que hace referencia el literal E) del artículo 33º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, tributarán el Impuesto al Valor Agregado por el régimen establecido en los artículos anteriores. Artículo 163º.- Contribuyentes de CEDE.- Los contribuyentes comprendidos en CEDE (Contralor Especial de Empresas) deberán liquidar el impuesto mensualmente, debiendo incluir el monto de las operaciones gravadas, exentas, con impuesto percibido, con impuesto en suspenso y las operaciones de exportación. Artículo 164º.- Proveedores de exportadores.- Quienes hubieran realizado ventas de bienes o prestación de servicios a exportadores, y que fueran cesionarios de créditos de éstos en concepto del impuesto que se reglamenta, podrán ceder a su vez tales créditos a otros contribuyentes, si no tuvieran adeudos con la Dirección General Impositiva. Artículo 165º.- Servicios personales.- Los contribuyentes incluidos en el literal B) del artículo 6º del Título que se reglamenta, liquidarán el impuesto de conformidad con el artículo 161º, y salvo que se trate del contribuyente del Impuesto a las Comisiones, podrán pagar el tributo del ejercicio por bimestre vencido. Artículo 166º.- I.V.A. agropecuario - Declaración jurada de actividades mixtas.- Los sujetos pasivos que realicen a la vez actividades agropecuarias y otras no comprendidas en el literal A), inciso 6º del artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, deberán declarar separadamente el Impuesto al Valor Agregado. Artículo 167º.- I.V.A. agropecuario - Certificados de Crédito endosables.- Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias que resulten con crédito a su favor, podrán solicitar a la Dirección General Impositiva uno o varios certificados de crédito endosables a favor de otros contribuyentes, quienes podrán utilizarlos para el pago de tributos de la Dirección General Impositiva o de aportes previsionales. La aplicación del crédito a obligaciones con la seguridad social sólo podrá realizarse si el beneficiario del certificado justifica estar al día con la Dirección General Impositiva. Artículo 168º.- Derogaciones.- Deróganse a partir de la vigencia de este decreto, los siguientes decretos: Nº 250/986 de 7 de mayo de 1986 (Material educativo). Nº 39/990 de 31 de enero de 1990, excepto artículos 33º, 39º, 44º, 53º, 55º y 56º (Decreto reglamentario del I.V.A.). Nº 110/990 de 21 de febrero de 1990 (Monumentos Históricos). Nº 127/990 de 23 de febrero de 1990, artículo 3º (Equipos de riego). Nº 271/990 de 18 de junio de 1990, artículo 6º (Contratistas Obras Públicas). Nº 462/990 de 11 de octubre de 1990, artículo 1º (Camping). Nº 577/991 de 28 de octubre de 1991 (Camping y apart-hotel). Nº 579/991 de 29 de octubre de 1991 (Creación CEDE Interior). Nº 733/991 de 30 de diciembre de 1991, artículos 13º, 17º, 18º, 19º, 21º y 23º (Exoneraciones). Nº 743/991 de 30 de diciembre de 1991, artículo 2º (Importaciones de Dirección Nacional de Minería y Geología). Nº 104/992 de 16 de marzo de 1992, artículo 1º (Leasing). Nº 149/992 de 6 de abril de 1992, artículo 1º (Proyecto Infraestructura Social). Nº 332/992 de 16 de julio de 1992, artículo 2º (Zonas Francas). Nº 638/992 de 22 de diciembre de 1992, artículo 1º (Sujeto pasivo - A.F.E.). Nº 129/993 de 1º de enero de 1993, artículo 1º (M.E.F. - Agente de retención). Nº 362/993 de 5 de agosto de 1993, artículo 1º (Misiones militares Mozambique y Camboya). Nº 443/993 de 14 de setiembre de 1993, artículos 1º y 2º (M.E.F. - Agente de retención). Nº 461/993 de 25 de octubre de 1993, artículos 1º a 3º (Grasas y lubricantes). Nº 38/994 de 1º de febrero de 1994, artículos 2º y 3º (Fletes internacionales, Vehículos utilitarios). Nº 97/994 de 28 de febrero de 1994, artículo 1º (Pequeño Productor). Nº 187/994 de 3 de mayo de 1994, artículos 1º a 3º (Vehículos automotores). Nº 234/994 de 17 de mayo de 1994, artículos 1º a 3º (Radioemisoras de Montevideo). Nº 354/994 de 17 de agosto de 1994, artículo 30º (Seguros). Nº 359/994 de 17 de agosto de 1994 (Administradoras de crédito). Nº 478/994 de 27 de octubre de 1994, artículo 1º (Préstamo 811/OC-UR). Nº 493/994 de 3 de noviembre de 1994, artículo 1º (Servicios de consultoría). Nº 496/994 de 9 de noviembre de 1994, artículo 4º (Importación por organismos públicos). Nº 586/994 de 15 de diciembre de 1994, artículo 1º (Oficiales de las Fuerzas Armadas). Nº 158/995 de 28 de abril de 1995, artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º. Nº 291/995 de 2 de agosto de 1995, artículo 3º (Complejos turísticos). Nº 481/995 de 29 de diciembre de 1995, artículo 1º (Préstamo UR 4/89). Nº 1/996 de 8 de enero de 1996, artículo 1º (Corporación Nacional para el Desarrollo). Nº 4/996 de 15 de enero de 1996, artículo 1º (Préstamos 646 y 647 OC/UR). Nº 17/996 de 24 de enero de 1996, artículos 1º y 2º. Nº 119/996 de 29 de marzo de 1996, artículos 1º a 3º (Complejos turísticos). Nº 335/996 de 28 de agosto de 1996, artículos 1º a 3º (Anticipos I.V.A. importación). Nº 336/996 de 28 de agosto de 1996, artículo 1º (Empresas constructoras - industriales). Nº 377/996 de 25 de setiembre de 1996, artículos 1º y 2º (Créditos ANEP). Nº 418/996 de 30 de octubre de 1996, artículos 1º y 2º (Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente - Agente de retención). Nº 162/997 de 21 de mayo de 1997 (Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - Agente de retención). Nº 234/997 de 16 de julio de 1997, artículos 1º y 2º (Préstamos 995/OC-UR Y 996/OC-UR). Nº 264/997 de 6 de agosto de 1997, artículos 1º, 2º y 3º (Préstamo ATN/MH-4628 UR) Nº 326/997 de 3 de setiembre de 1997, artículo 2º inciso 1º, artículos 4º y 5º (Ministerio de Turismo) Nº 421/997 de 5 de noviembre de 1997, artículos 1º y 2º (Préstamo BID Nº921/OC-UR) Nº 422/997 de 5 de noviembre de 1997, artículos 1º y 2º (BIRF Nº4204-UR) Nº 441/997 de 12 de noviembre de 1997, artículo 5º (Contratos en relación de no dependencia). Nº 458/997 de 4 de diciembre de 1997, artículos 1º y 2º (Programa de Desarrollo Municipal III). Nº 59/998 de 4 de marzo de 1998, artículos 6º, 7 y 8º (Protección y promoción de inversiones). Artículo 169º.- Comuníquese, publíquese, etc.- Fuentes: DGI |