• Decreto 200
 
CAPÍTULO I Sugetos Pasivos  
A) - Contribuyentes

1º a 3º

B) - Agentes de Retención

4º a 8º

C) - Agentes de Percepción

9º a 23º

D) - Responsables solidarios

24º

CAPÍTULO II Ámbito de Aplicación

25º a 28º

CAPÍTULO III Exportaciones

29º a 35º

CAPÍTULO IV Exoneraciones  
A) Relativas a determinados bienes

36º a 53º

B) Relativas a determinados servicios

54º a 63º

C) Relativas a importaciones

64º a 72º

D) Relativas a determinados sujetos o actividades

73º a 80º

E) Relativas a construcciones

81º

(*) Créditos

82º a 98º

CAPÍTULO V Tasas

99º a 101º

CAPÍTULO VI Materia Imponible y Normas de Valuación

102º a 114º

CAPÍTULO VII Anticipos en la importación

115º a 117º

CAPÍTULO VIII Liquidación del Impuesto

118º a 140º

CAPÍTULO IX I.V.A. Agropecuario

141º a 147º

CAPÍTULO X Chatarra, Residuos de papel y Vidrio

148º a 154º

CAPÍTULO XI Documentación y Contabilidad

155º a 160º

CAPÍTULO XII Declaraciones Juradas, Pago y Devolución

161º a 167º

CAPÍTULO XIII Derogaciones Este título se insertó por la importancia del tema, para su mejor ubicación en el contexto

168º

CAPÍTULO I Sujetos Pasivos

A) Contribuyentes

Artículo 1º.- Contribuyentes.- Son contribuyentes de este impuesto:

a) Quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las actividades comprendidas en el literal A) del artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado 1996 (Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio);

b) quienes perciban retribuciones por servicios personales no comprendidos en el literal anterior o por su actividad de profesionales universitarios, con excepción de las obtenidas en relación de dependencia.
Quedan comprendidos en este literal los titulares de los ingresos gravados, sean personas físicas o sociedades con o sin personería jurídica.
Asimismo quedarán comprendidas las retribuciones obtenidas por personas jurídicas del exterior que no actúen por intermedio de sucursal, agencia o establecimiento;

c) la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland; el Banco de Seguros del Estado; la Administración Nacional de Telecomunicaciones; Administración de Ferrocarriles del Estado; Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas; Banco de la República Oriental del Uruguay y Banco Hipotecario del Uruguay;

d) quienes sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias;

e) las Intendencias Municipales por la circulación de bienes y prestación de servicios que realicen en competencia con la actividad privada;

f) las asociaciones y fundaciones, incluso las comprendidas por el artículo 1º del Título 3 del Texto Ordenado 1996 por las actividades que no son las que ameritan su inclusión en dicha norma;

g) los que introduzcan bienes gravados al país y no se encuentren comprendidos en los literales anteriores;

Artículo 2º.- Importaciones por Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.- Las importaciones realizadas por Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado que no hayan sido designados por el Poder Ejecutivo contribuyentes de este impuesto, deberán tributarlo en ocasión de la introducción definitiva de bienes en la calidad de no contribuyentes prevista en el literal C) del artículo 4º del Título que se reglamenta.

Artículo 3º.- Actividades municipales excluidas.- Constituyen actividades municipales no gravadas:

a) Las ventas de bienes de primera necesidad efectuadas directamente al consumo por los expendios municipales, siempre que tengan por objeto la reducción de precios y la de los bienes en desuso;
b) los servicios fúnebres de carácter económico.

B) Agentes de retención

Artículo 4º.- Agentes de retención.- Desígnanse agentes de retención a quienes paguen o acrediten retribuciones por servicios gravados a personas físicas, instituciones, agrupaciones y entidades domiciliadas en el exterior.
Serán también objeto de retención las mismas retribuciones pagadas o acreditadas a personas jurídicas del exterior que no actúen en el país por medio de sucursal, agencia o establecimiento.
En tales casos, se considerará que el precio incluye el impuesto que se reglamenta.

Artículo 5º.- Organismos pagadores de empresas contratistas de obras públicas viales. Desígnanse agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado a los Organismos pagadores de empresas contratistas de obras públicas viales, entendiéndose por tales obras la construcción y mantenimiento de carreteras, calles, caminos, puentes o pistas de aeropuertos.

La retención será del 50 % (cincuenta por ciento) del impuesto que le hayan facturado las empresas adjudicatarias de las obras referidas y se realizará en oportunidad del pago de las respectivas facturas.

Nota: Por Dto. 62/999 de 03.03.999 se suspende la aplicación de la retención establecida en este artículo.

Artículo 6º.- Organismos pagadores de empresas contratistas de obras públicas viales - I.V.A. retenido.- Las empresas contratistas de obras públicas viales deberán facturar y liquidar el Impuesto al Valor Agregado generado por las referidas contrataciones de acuerdo al régimen general.

Las sumas retenidas serán imputadas como pagos a cuenta de las obligaciones del mes en que se hubiera efectuado la retención. Si las retenciones resultaran mayores que las citadas obligaciones, el excedente será imputado a los meses siguientes. En aquellos casos en que al fin del respectivo ejercicio fiscal resultare crédito se podrá solicitar la devolución del mismo a través del régimen de certificados de crédito.

Artículo 7º.- Contratos de consultoría.- Este artículo fue sustituido por Dto.364/998 de 09.12.998.

Artículo 8º.- Contratos de consultoría - Opción.- Los consultores o empresas consultoras tendrán la facultad de optar en el respectivo contrato de consultoría por liquidar directamente a la Dirección General Impositiva el Impuesto al Valor Agregado.

C) Agentes de percepción

Artículo 9º.- Carne fresca.- Los frigoríficos y mataderos serán agentes de percepción del impuesto correspondiente a la comercialización de la carne fresca cualquiera sea su destino o adquirente.
El tributo será percibido en base al margen de utilidad ficta (precio de venta menos precio de compra y gastos). Dicho margen será fijado por la Dirección General Impositiva, la que queda facultada para modificarlo cuando las condiciones del mercado se alteren pudiendo establecer distintos márgenes en atención a los tipos de productos que se comercialicen.

Artículo 10º.- Carne fresca - Constancia.- Los agentes de percepción que se designan en el artículo anterior deberán dejar constancia en la documentación de sus ventas del impuesto percibido, el que resultará de aplicar la tasa que corresponda sobre el margen de utilidad ficta a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 11º.- Carne fresca - I.V.A. percibido.- Quienes hayan sido objeto de la percepción a que refiere el artículo 9º del presente decreto, no computarán como gravadas las operaciones de compraventa de carne fresca para liquidar este impuesto, en aquellos casos en que conste en la documentación de sus compras que el frigorífico o matadero ha oficiado de agente de percepción.

No obstante, los vendedores minoristas que adquieran los referidos bienes, a los agentes de percepción, podrán optar por incluir estas compras en el régimen general de liquidación del tributo. En este caso, computarán las ventas de carne como ventas gravadas y deducirán el impuesto incluido en las respectivas compras. El importe percibido será imputado como pago en el mes siguiente a aquel en que se hubiera practicado la percepción. La opción por este régimen deberá ser previamente autorizada por la Dirección General Impositiva, y su concesión estará condicionada al estricto cumplimiento de todas las disposiciones legales y reglamentarias sobre documentación.

Artículo 12º.- Carne fresca - Servicio de faena.- Cuando se autorice la matanza por cuenta ajena, los frigoríficos y mataderos serán agentes de percepción en todos los casos.
El tributo se determinará en base al precio ficto de venta al público que fije la Dirección General Impositiva, en la forma establecida en el inciso 2º del artículo 9º de este decreto o en una cantidad fija por tipo de animal.

Artículo 13º.- Carne fresca - Certificado.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través del Registro de Plantas de Faena exigirá el Certificado Único a que se refiere el artículo 80º del Título 1 del Texto Ordenado 1996, como requisito necesario para la habilitación de los establecimientos de faena de las especies ovina, bovina y porcina. Asimismo deberá requerir anualmente la presentación del certificado referido para mantener la habilitación.

Artículo 14º.- Grasas y lubricantes.- Los contribuyentes del Impuesto Específico Interno, por los bienes comprendidos en el numeral 12) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, serán agentes de percepción del impuesto que se reglamenta, correspondiente a la etapa minorista cuando el adquirente tenga por actividad la de estación de servicios.
El impuesto será percibido indistintamente en base a los márgenes de utilidad o a los precios fictos que establezca la Dirección General Impositiva para cada tipo de producto, la que queda facultada para modificarlos en función de las variaciones del mercado.

Artículo 15º.- Grasas y lubricantes - I.V.A. percibido.- Los adquirentes de los bienes a que se refiere el inciso primero del artículo anterior deberán facturar y liquidar el Impuesto al Valor Agregado generado por las enajenaciones de los bienes que allí se mencionan de acuerdo al régimen general.
Cuando efectúen la liquidación del tributo, deducirán como impuesto de compras, el facturado por el agente de percepción, con excepción del impuesto percibido. Este último será deducido del monto a pagar que surja de la referida liquidación.

Artículo 16º.- Venta directa.- Los importadores o fabricantes que utilicen el sistema de "venta directa" a través de revendedores independientes para la comercialización de sus productos, serán agentes de percepción del impuesto a generarse en las operaciones de dichos revendedores.

El monto de la percepción se determinará aplicando la tasa que corresponda al 65% (sesenta y cinco por ciento) de la diferencia entre el precio de venta al consumidor final sugerido al vendedor y el precio de venta del fabricante o importador, excluido el Impuesto al Valor Agregado en ambos casos.

Cuando no exista precio sugerido, la percepción se determinará indistintamente en base a los márgenes de utilidad o a los precios fictos que establezca la Dirección General Impositiva, la que queda facultada para modificarlos en función de las variaciones del mercado.

Artículo 17º.- Venta directa - Declaración jurada.- Los agentes de percepción deberán incluir en su declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado del mes respectivo, la nómina de los bienes objeto de las operaciones sujetas a percepción y los precios sugeridos toda vez que se establezcan o modifiquen, indicando su fecha de vigencia.

Artículo 18º.- Venta directa - I.V.A. percibido.- Los adquirentes sujetos a percepción del Impuesto al Valor Agregado deberán facturar y liquidar el referido impuesto generado por sus operaciones, de acuerdo al régimen general.
Cuando efectúen la liquidación del tributo, deducirán como impuesto de compras, el facturado por el agente de percepción, con excepción del impuesto percibido. Este último será deducido del monto a pagar que surja de la referida liquidación.

Artículo 19º.- Venta directa - Deducción.- Los contribuyentes del impuesto establecido en el inciso primero del artículo 61º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, deducirán del importe que les corresponda pagar mensualmente, las sumas que les fueran percibidas por el Impuesto al Valor Agregado en el mes en que dicho tributo se devengue. Si las percepciones resultaran mayores que la citada obligación, el excedente será imputado a los meses siguientes. En aquellos casos en que al fin del ejercicio resultare crédito, se podrá solicitar la devolución del mismo a través del régimen de certificados de crédito.

Artículo 20º.- Vehículos automotores.- Los contribuyentes del Impuesto Específico Interno serán agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la etapa minorista, por los bienes comprendidos en el numeral 11) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, con excepción de los exonerados por el literal E) del numeral 1) del artículo 19º del Título que se reglamenta.

Artículo 21º.- Vehículos automotores.- Monto de la percepción.-El monto de la percepción se determinará:

A) Para las enajenaciones de los automotores comprendidos en el literal a) de las categorías de vehículos comprendidos en el Impuesto Específico Interno, aplicando el 23% (veintitrés por ciento) a la diferencia entre la base imponible para el cálculo del Impuesto Específico Interno correspondiente a la operación incrementada con el monto de dicho tributo, su Adicional y su Sobretasa cuando corresponda, y el precio de venta del agente de percepción excluido el Impuesto al Valor Agregado;

B) para las enajenaciones de los demás automotores, aplicando el porcentaje a que refiere el literal anterior, al 10% (diez por ciento) del precio de venta del agente de percepción excluido el Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 22º.- Vehículos automotores - I.V.A. percibido.- Los adquirentes sujetos a percepción deberán facturar y liquidar el Impuesto al Valor Agregado generado por las enajenaciones cuyo impuesto haya sido percibido, de acuerdo al régimen general.
Cuando efectúen la liquidación del tributo, deducirán como impuesto de compras, el facturado por el agente de percepción, con excepción del impuesto percibido. Este último será deducido del monto a pagar que surja de la referida liquidación.

Artículo 23º.- Vehículos automotores - No percepción.- No corresponderá realizar la percepción a que se refieren los artículos precedentes cuando el adquirente del bien lo destine a su uso propio.
En tal caso, el responsable deberá acompañar a la declaración jurada del período un anexo con lo siguientes datos de la operación: número de factura, fecha de emisión, nombre, domicilio y número de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes del adquirente, y número de padrón y matrícula asignados a la unidad por la Intendencia Municipal correspondiente.

D) Responsables solidarios

Artículo 24º.- Responsabilidad solidaria.- Los titulares de la explotación de salas teatrales; locales o lugares utilizados para exhibiciones o actuaciones; canales de televisión; ondas de radiodifusión y espectáculos deportivos, serán solidariamente responsables del pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los sujetos pasivos que, por su actuación en los referidos medios o espectáculos, perciban retribuciones por servicios personales.

Se consideran titulares de dichas explotaciones a las personas físicas y a las sociedades con o sin personería jurídica cuya actividad consista en disponer para sí u otorgar a terceros la disponibilidad de salas teatrales, locales o lugares, utilizados para exhibiciones, actuaciones o espectáculos deportivos.

En el caso de los canales de televisión y ondas de radiodifusión, serán titulares las personas autorizadas para la explotación de dichos medios por las normas vigentes en la materia.

El responsable solidario podrá retener del sujeto pasivo el impuesto correspondiente.

CAPÍTULO II Ámbito de Aplicación

Artículo 25º.- Recursos municipales.- No están comprendidas en este impuesto las actividades que la Constitución reserva como fuente de recursos municipales, entre las que se incluye la exhibición de publicidad de terceros en pantallas de cine o en carteles en la vía pública.

Artículo 26º.- Exclaves.- Queda excluida de la aplicación del impuesto, la circulación de bienes realizada en recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios y depósitos aduaneros.
La introducción desde territorio extranjero o desde territorio aduanero nacional a dichas áreas, de bienes destinados a las operaciones y obras a realizarse en las mismas, no estará gravada por el Impuesto al Valor Agregado.
Cuando los bienes comprendidos en el inciso anterior procedan de territorio aduanero nacional, la factura respectiva deberá incluir el Impuesto al Valor Agregado, que será devuelto al adquirente mediante certificados de crédito, previa verificación del efectivo destino.

Artículo 27º.- Transferencia de cargas a granel en el Puerto de Montevideo.- Las operaciones de transferencia de cargas a granel a que se refiere el artículo 1º del Decreto Nº 463/985 de 30 de agosto de 1985, se encuentran comprendidas dentro de la previsión del artículo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el citado decreto.

Artículo 28º.- Zonas Francas.- La circulación de bienes en Zonas Francas está exonerada del Impuesto al Valor Agregado.

CAPÍTULO III Exportaciones

Artículo 29º.- Zonas Francas.- Los bienes, servicios, mercaderías y materias primas que procedan de territorio nacional no franco y sean introducidos a las Zonas Francas, tendrán para el Impuesto al Valor Agregado, el tratamiento previsto para las exportaciones por las normas legales y reglamentarias del tributo.

Artículo 30º.- Venta de bienes y mercaderías a turistas para las ciudades de Rivera y Chuy - Franquicias.- Considérase exportación a los efectos del Impuesto al Valor Agregado las ventas a turistas extranjeros que realicen las empresas de las ciudades de Rivera y Chuy habilitadas a operar en el régimen regulado por el Decreto Nº 367/995 de 4 de octubre de 1995.

La correspondiente devolución del Impuesto al Valor Agregado en las adquisiciones, se hará efectiva mediante el sistema de certificados de crédito en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

Artículo 31º.- Venta de bienes y mercaderías a turistas para las ciudades de Rivera y Chuy - Beneficiarios.- Se considerará turista extranjero, a los solos efectos de este régimen, toda persona que teniendo residencia habitual en otro Estado, ingrese al país con fines de turismo, negocios o estudios, aunque permanezca en éste menos de veinticuatro horas.

Artículo 32º.- Venta de bienes y mercaderías a turistas para las ciudades de Rivera y Chuy - Bienes comprendidos.- El régimen previsto en el Decreto Nº 367/995 de 4 de octubre de 1995, será de aplicación exclusiva a los bienes y mercaderías detalladas en el Decreto Nº 320/993 de 7 de julio de 1993 y modificativos.

Artículo 33º.- Venta de bienes y mercaderías a turistas para las ciudades de Rivera y Chuy - Bienes excluidos.- Las franquicias establecidas por el artículo anterior no alcanzarán a las operaciones que comprendan a los productos terminados originarios de países limítrofes y de la República del Paraguay.

Artículo 34º.- Exportación de servicios.- Las operaciones comprendidas en el concepto de exportación de servicios son:

1) Los fletes para el transporte de bienes al exterior de la República, y a los recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios, y zonas francas; y los servicios de transporte prestados en territorio aduanero nacional, en relación a mercaderías manifestadas en tránsito aduanero.

2) Los servicios prestados por las empresas de reparaciones o de construcciones navales y aéreas, correspondientes a su actividad de construcción, reparación, conservación y conversión de naves de desplazamiento superior a una tonelada, cualquiera sea su nacionalidad, incluyendo además, los materiales utilizados.

3) Actividades de limpieza, mantenimiento o aprovisionamiento de naves.

4) Los arrendamientos de servicios industriales prestados en territorio aduanero nacional, en tanto cumplan las siguientes condiciones:

a) que dichos servicios se realicen sobre bienes consignados desde fuera del territorio aduanero nacional, en régimen de admisión temporaria, sin operaciones de cambio y manteniendo el consignador la propiedad de los mismos durante su permanencia en el territorio aduanero nacional.
b) que los referidos bienes sean introducidos en el marco del citado régimen directamente por el industrial prestador de los servicios de façón, quien deberá reexportarlos fuera de territorio aduanero nacional y será el único a quien se le reconocerá el carácter de exportador de servicios.

Las mercaderías reexportadas no podrán ser introducidas en ningún caso, a territorio aduanero nacional en el mismo estado, ni transformadas, ni formando parte de otro bien.
La Dirección General Impositiva y la Dirección Nacional de Aduanas establecerán los controles pertinentes que aseguren el cumplimiento de los extremos previstos en el presente numeral.

5) Los servicios prestados por el concesionario de obras públicas, siempre que el Poder Ejecutivo haya exonerado del Impuesto al Valor Agregado a tales servicios, en aplicación del apartado B) del artículo 6º del Decreto-Ley Nº15.637 de 28 de setiembre de 1984. Quedan comprendidos en el presente numeral, los servicios prestados por el concesionario de obra pública a que refiere el artículo 485 de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992

6) Los servicios de seguros y reaseguros que cubran riesgos sobre:

a) naves o aeronaves;
b) mercaderías que se transporten de territorio extranjero a territorio aduanero nacional o a los exclaves referidos en el artículo 26º de este decreto o a Zonas Francas;
c) mercaderías que se transporten de territorio aduanero nacional o desde los exclaves referidos en el artículo 26º de este decreto o desde Zonas Francas a territorio extranjero;
d) mercaderías que se transporten de territorio extranjero a territorio extranjero, transiten o no por el país.
e) los riesgos operativos de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande.

7) Los servicios no incluidos en los numerales anteriores, prestados exclusivamente en:

a) recintos aduaneros y depósitos aduaneros definidos por los artículos 7º y 95º del Código Aduanero, respectivamente;
b) recintos aduaneros portuarios definidos por los artículos 8º del Decreto Nº 412/992 de 1º de setiembre de 1992 y 1º del Decreto Nº 455/994 de 6 de octubre de 1994;
c) Zonas Francas definidas por el artículo 1º de la Ley Nº 15.921 de 17 de diciembre de 1987.

Será condición necesaria para que los citados servicios sean considerados exportación, que los mismos deban prestarse necesariamente en dichas áreas.

Artículo 35º.- Suministro de repuestos, materiales y partes en el Puerto de Montevideo.- El suministro de repuestos, materiales y partes de sistemas trasbordadores a que se refiere el Decreto Nº 463/985 de 30 de agosto de 1985, se encuentra exento del pago de este tributo por ser bienes destinados al consumo de buques, de acuerdo con las disposiciones del decreto antes citado.

CAPÍTULO IV Exoneraciones

A) Relativas a determinados bienes

Artículo 36º.- Metales preciosos.- Se entenderá por metales preciosos: el oro, la plata, el platino y el paladio, en la forma de lingotes, planchas, láminas, barras, granallas, medallas conmemorativas, monedas nacionales o extranjeras desmonetizadas, con título no inferior a 900/1000 (novecientos milésimos).

Artículo 37º.- Moneda extranjera.- A los efectos de lo dispuesto por el literal B) del numeral 1) del artículo 19º del Título que se reglamenta, debe entenderse como enajenación de moneda extranjera a la circulación de billetes y monedas de curso legal en el exterior.

Artículo 38º.- Maquinaria agrícola.- La exoneración establecida por el literal E) del numeral 1) del artículo 19º del Título que se reglamenta, comprenderá los bienes que establezca la Dirección General Impositiva. Los fabricantes de los referidos bienes tendrán derecho a un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y servicios que integren el costo de los mismos.

Respecto de la exoneración a la importación de equipos de riego, destinados exclusivamente a la actividad agropecuaria, al solo efecto de su presentación ante la Dirección General Impositiva, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, expedirá un certificado, previa conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 39º.- Insumos agropecuarios.- Quedan incluidos en la exoneración del literal I), numeral 1), artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, los siguientes bienes:

1) Fertilizantes registrados de acuerdo al artículo 18 de Ley Nº13.663 de 14 de junio de 1968.
2) Bolsas, capas, comederos, cabezadas, cortinas para aviarios, cobertizos para ovinos, silos, y fardos, de arpillera de yute y de arpillera sintética.
3) Hilos de papel para atar vellones, hilos multifilamentos y film tubular retorcido de uno o más cabos para el cosido de bolsas y enfardados de forrajes y otros productos del agro.
4) Mallas de polipropileno para envoltura de fardos, en su ancho actual de 2,10 mts.
5) Nota: Este numeral fue sustituido por Dto. 195/999 de 02.07.999, art.1º.
6) Tela antigranizo, ancho 2,10 y 4,20 mts., también utilizada para la producción de cultivos.
7) Envases de film de polietileno para: fertilizantes, granos sin industrializar, semillas y plaguicidas, lana sucia; y baldes y bidones de polietileno para fertilizantes y plaguicidas. Para que se haga efectiva la exoneración del Impuesto, los mencionados bienes deberán lucir en lugar bien visible una leyenda que diga "uso exclusivo agrícola".
8) Film de polietileno para: invernaderos, macrotúneles, microtúneles, y mulch. Para que se haga efectiva la exoneración del Impuesto, los mencionados bienes deberán lucir en lugar bien visible una leyenda que diga "uso exclusivo agrícola".
9) Bolsas plásticas para ensilaje acoplables a ensiladoras.
10) Cubiertas plásticas excepto las transparentes, fabricadas a base de poliolefinas destinadas a la conservación de forrajes en cualquier modalidad. Para que se haga efectiva la exoneración del Impuesto, los mencionados bienes deberán lucir en lugar bien visible una leyenda que diga "uso exclusivo agropecuario"
11) Bolsas de papel para la protección de frutos en pie. Para que se haga efectiva la exoneración del Impuesto, los mencionados bienes deberán lucir en lugar bien visible una leyenda que diga "uso exclusivo agrícola".
12) Cajas y cajones para recolección, transporte y almacenaje de frutas y hortalizas.
Los mencionados bienes deben incluir su destino exclusivo y deben llevar impreso el nombre común del producto que contienen, además, el rótulo en lugar bien visible "uso exclusivo agropecuario".
13) Pisos plásticos enrejillados para cerdos.
14) Feromonas.
15) Semen ovino, bovino, cebuino y suino.
16) Embriones congelados.
17) Cánulas (pajuelas) para inseminación artificial y caravanas para vacunos y lanares.
18) Piques y postes.
19) Cepos y tubos para vacunos y lanares.
20) Nota: Este numeral fue sustituido por Dto. 195/999 de 02.07.999, art.2º.
21) Nota: Este numeral fue sustituido por Dto. 195/999 de 02.07.999, art.3º.
22) Alambre de acero galvanizado cubierto con plástico conductor de electricidad.
23) Cintas plásticas de 4" o 5" de ancho, con dos o tres alambres de acero galvanizado incluidos en su estructura, en rollo de 100 o 200 mts., para la construcción de cercas.
24) Sales minerales, raciones balanceadas, complementos alimenticios y alimentos con excepción de los productos agropecuarios en estado natural, productos utilizados en la sanidad animal y en la sanidad vegetal.
Para quedar incluidos en este numeral, los bienes mencionados deberán ser de uso exclusivo o primordialmente agropecuario, y estar inscritos en el respectivo registro del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
25) Inoculantes y turba molida a malla 200 a 300 y esterilizada, necesaria para su elaboración.
26) Almáciga: bandeja con celdas para almácigos y macetas agrupables en batería para almácigos.
27) Bandejas porta tubetes y tubetes para viveros.
28) Pellets o pastillas de turba deshidratada y compactada utilizadas como soportes de viveros.
29) Cámaras y cubiertas para tractores.
30) Reconstrucción de cubiertas para tractores.
31) Herraduras para caballos.
No se benefician de la inclusión referida, las herraduras usadas para carreras, fabricadas en aluminio, con tacos y ramplones de acero, ni las destinadas a caballos de polo, fabricadas con aleaciones de hierro y con tacos fijos en herraduras traseras.
32) Nota: Este numeral fue agregado por Dto. 195/999 de 02.07.999, art.4º.
33) Ligaduras plásticas con alma de alambre. Los mencionados bienes deberán llevar impreso en lugar bien visible a lo largo y cada un metro el rótulo: "uso exclusivo agropecuario".

Las adquisiciones en plaza y las importaciones de las materias primas, destinadas a elaborar los bienes mencionados en los numerales de este artículo, deberán incluir el Impuesto al Valor Agregado, salvo que estuvieran exoneradas en virtud de otras disposiciones. El citado tributo así como el de los restantes bienes y servicios destinados a integrar directa o indirectamente el costo de los referidos bienes, será devuelto por la Dirección General Impositiva de acuerdo al procedimiento establecido para los exportadores".

Artículo 40º.- Material educativo.- A efectos de este impuesto, se considera material educativo a los siguientes bienes: cuadernos; hojas para escritura (formato hasta 19 x 24 cm.); hojas ilustradas para escolares; globos terráqueos; mapas; reproducciones impresas de obras de arte, en carpetas o libros; obras pictóricas y esculturas, de autores nacionales y extranjeros.
Asimismo, se considera material educativo en tanto su contenido sea exclusivamente pedagógico a los siguientes bienes: carteles; planos; láminas; diapositivas; casetes; videocasetes; discos compactos; discos; sobres de discos, etiquetas de los mismos y folletos explicativos, que los acompañen en su comercialización; programas de ordenador y discos CD ROM.
Las operaciones realizadas con los bienes enumerados precedentemente deberán ser documentadas en forma separada, de manera que puedan ser fácilmente individualizadas.
En caso de duda, y ante nuevos avances tecnológicos que se produzcan en el futuro, a efectos de determinar el carácter educativo de cualquier material, se expedirá la Comisión Nacional del Libro y se estará a lo que resuelva la Dirección General Impositiva.

Artículo 41º.- Crédito por Impuesto al Valor Agregado.- El crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la fabricación de los bienes a que refiere el literal J) del numeral 1) del artículo 19º del Título que se reglamenta dispuesta por el artículo 69º del citado Título, se hará efectivo por el procedimiento aplicable a los exportadores.

Artículo 42º.- Energía eléctrica.- El suministro de energía eléctrica estará exonerado del Impuesto al Valor Agregado en caso que el Poder Ejecutivo fije la tasa del Impuesto Específico Interno en una cifra mayor que cero.

Artículo 43º.- Leña.- La circulación interna de leña se encuentra exonerada del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 44º.- Edificios Monumentos Históricos Nacionales y en áreas de Interés Municipal.- Los propietarios de edificios, a los que el Poder Ejecutivo haya otorgado las franquicias fiscales establecidas en el Decreto Nº 774/986 de 25 de noviembre de 1986, podrán acceder a los siguientes beneficios:

a) Estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado en la importación de los materiales necesarios para las obras de restauración, siempre que no sean competitivos con los producidos por la industria nacional y que en su informe la Unidad Asesora de Promoción Industrial del Ministerio de Industria y Energía y la Comisión Especial creada por el Decreto Nº 139/986 de 5 de marzo de 1986 reconozcan dichos materiales como estrictamente necesarios para la ejecución de la obra, de acuerdo a lo establecido en el decreto en primer término citado;

b) se les otorgará un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de los materiales para las obras de restauración siempre que el Poder Ejecutivo los reconozca como estrictamente necesarios para la ejecución de la obra, y conste con el monto máximo estimado en la Resolución respectiva. La Dirección General Impositiva deberá exigir antes de otorgar dicho crédito que las facturas correspondientes se encuentren intervenidas por la Unidad Asesora de Promoción Industrial.

Artículo 45º.- Complejos Turísticos.- Otórgase un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones en plaza de bienes y servicios destinados a la construcción, mejora o ampliación (infraestructura y obra civil) del Complejo Turístico a que se refiere el Decreto Nº291/995 de 2 de agosto de 1995. Dicho crédito se hará efectivo mediante el mismo procedimiento que rige para los exportadores. A tales efectos se requerirá la conformidad de la Unidad Asesora de Promoción Industrial, quien revisará y aprobará las facturas de compra correspondientes.
La importación de bienes cuyo destino sea el mismo a que refiere el inciso anterior estará exonerada del Impuesto al Valor Agregado y requerirá asimismo la conformidad de la Unidad Asesora de Promoción Industrial.
A fin de obtener los beneficios dispuestos en este artículo, las empresas deberán presentarse hasta el 31 de diciembre de 1998 ante la Unidad Asesora de Promoción Industrial de acuerdo con lo establecido por el artículo 8º del Decreto Nº 788/986 de 26 de noviembre de 1986.

Artículo 46º.- Promoción y protección de inversiones.- La exoneración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la importación de los bienes a que refiere el literal B) del artículo 8º de la Ley Nº16.906, de 7 de enero de 1998, se hará efectiva mediante un certificado de exoneración que expedirá la Dirección General Impositiva.

Cuando se trate de los bienes establecidos en los literales a) y b) del artículo 3º del Decreto Nº 59/998 de 4 de marzo de 1998, los interesados deberán obtener, previo a la solicitud del referido certificado, una constancia del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la cual deberá estar conformada por el Ministerio de Economía y Finanzas, y en la que se establecerá:
a) la actividad de la empresa solicitante;
b) el bien importado adquirido en plaza es de utilización específica y normal en la rama de actividad de que se trata.

Artículo 47º.- Promoción y protección de inversiones.- La devolución del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la adquisición en plaza de los bienes a que refiere el literal B) del artículo 8º de la Ley Nº16.906, de 7 de enero de 1998, se hará efectiva mediante el mismo sistema que rige para los exportadores.
Cuando se trate de los bienes establecidos en los literales a) y b) del artículo 3º del Decreto Nº 59/998 de 4 de marzo de 1998, los interesados deberán obtener previo a la solicitud de devolución, la constancia dispuesta por el inciso 2º del artículo anterior.

Artículo 48º.- Contrato de crédito de uso - Vehículos no utilitarios.- Entiéndase a los efectos de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley N 16.072, de 9 de octubre de 1989, con la redacción dada por el artículo 20 de la Ley N 16.906, de 7 de enero de 1998, que los siguientes vehículos no son utilitarios:
a) Automóviles de pasajeros
b) Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y vehículos similares
c) Vehículos marítimos y aéreos utilizados con fines deportivos
d) Vehículos marítimos con desplazamiento igual o menor a una tonelada
e) Vehículos con tracción en las cuatro ruedas cuyo peso sea inferior a 2.000 Kg.

Artículo 49º.- Créditos a instituciones acreditantes.- Las instituciones acreditantes a que refiere el artículo 46º de la Ley Nº16.072, de 9 de octubre de 1989, con la redacción dada por el artículo 21º de la Ley Nº16.906, de 7 de enero de 1998, podrán solicitar a la Dirección General Impositiva la devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de los bienes que sean objeto de contratos de crédito de uso, siempre que los citados contratos cumplan con las condiciones establecidas en el inciso primero del artículo 45º de la Ley Nº16.072, de 9 de octubre de 1989, con la redacción dada por el artículo 20º de la Ley Nº16.906, de 7 de enero de 1998.
La devolución establecida se hará efectiva mediante certificados de crédito, con valor cancelatorio al primer día del mes siguiente al que se perfeccionó el contrato de crédito de uso. El certificado será emitido a favor de la institución acreditante, quien podrá solicitar su endoso al proveedor del bien objeto del contrato.
Cuando alguna de las condiciones establecidas en los literales B) y C) del inciso primero del artículo 45º de la Ley Nº16.072, de 9 de octubre de 1989, con la redacción dada por el artículo 20º de la Ley Nº16.906, de 7 de enero de 1998, deje de cumplirse, la institución acreditante deberá abonar el impuesto que le haya sido devuelto, más las multas y recargos correspondientes.

Artículo 50º.- Transporte internacional de carga.- Exonéranse del Impuesto al Valor Agregado las importaciones y acuérdase un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones en plaza, de equipos nuevos de autotransporte (camiones, tracto camiones, semi remolques y acoplados), realizadas por empresas nacionales con destino al transporte regular internacional de carga por carretera, que cuenten con certificado de necesidad expedido por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y dictamen favorable de la Unidad Asesora prevista en el Decreto-Ley Nº 14.178 de 28 de marzo de 1974, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Nº 37/996 de 7 de febrero de 1996.

Artículo 51º.- Transporte internacional de carga - Leasing.- Las franquicias establecidas en el artículo anterior se extenderán a las importaciones y a las adquisiciones en plaza que de dichos bienes efectúen las instituciones bancarias para entregar, bajo la forma de "leasing", y en las mismas condiciones y con igual destino, a las empresas de transporte allí mencionadas.

Artículo 52º.- Transporte internacional de carga - Condiciones .- Los bienes importados o adquiridos al amparo de los artículos 50º y 51º de este decreto deberán destinarse exclusivamente al transporte regular internacional de carga por carretera y no podrán ser enajenados hasta transcurridos cinco años desde su introducción al país o adquisición, según el caso, salvo expresa autorización del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, ante el cual se deberá justificar la necesidad de la reposición o enajenación que se solicite.

Artículo 53º.- La Secretaría Administrativa del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) podrá solicitar la devolución total del Impuesto al Valor Agregado incluido en la documentación de las adquisiciones y contrataciones que realice con destino a la construcción, reciclaje o equipamiento de sus locales. Las empresas proveedoras de bienes y servicios deberán incluir el impuesto en la documentación de tales operaciones.

B) Relativas a determinados servicios

Artículo 54º.- Operaciones no bancarias.- No son operaciones bancarias aunque sean realizadas por instituciones bancarias, las administraciones de negocios rurales y de inmuebles y, en general, el ejercicio por cuenta de terceros de encargos o negocios no financieros ni vinculados a la intervención bancaria en operaciones de comercio internacional.
La Dirección General Impositiva con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay completará la lista de operaciones gravadas.

Artículo 55º.- Aceptaciones bancarias.- La exoneración establecida por el literal A) del numeral 2) del artículo 19º del Título que se reglamenta comprende a los intereses de aceptaciones bancarias.

Artículo 56º.- Descuento de documentos.- Los intereses generados por descuentos de documentos, a personas físicas que no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio o del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, quedan comprendidos entre los servicios gravados por el literal E) del numeral 2) del artículo 19º del Título que se reglamenta.

Artículo 57º.- Intereses de préstamos otorgados por las Cooperativas de Ahorro y Crédito.- Los intereses de los préstamos otorgados por las Cooperativas de Ahorro y Crédito y por las Asociaciones Civiles sin fines de lucro están exonerados del Impuesto al Valor Agregado en tanto dichos préstamos sean otorgados a sus socios y no excedan las 250 UR (doscientas cincuenta unidades reajustables), sea en una o varias operaciones separadas.
A los efectos de la comparación establecida en el inciso anterior no se tomarán en cuenta los créditos y financiaciones otorgados mediante: órdenes de compra y similares, con excepción de las que emiten las Asociaciones Civiles a que refiere el inciso anterior, dentro de los límites establecidos en el mismo; y tarjetas de crédito, cuyos intereses estarán gravados en todos los casos.

Artículo 58º.- Servicios vinculados a la salud de los seres humanos.- Quedan exoneradas del impuesto, las prestaciones de servicios vinculadas a la salud de los seres humanos, realizadas fuera de la relación de dependencia por quienes desarrollen actividades para cuyo ejercicio sea necesaria la obtención del título habilitante expedido o revalidado por la Universidad de la República, así como por quienes realicen actividad médica o paramédica y se encuentren inscritos en el respectivo registro del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 59º.- Empresas de aeroaplicación.- Están comprendidas en la exoneración prevista en el literal G) del numeral 2) del artículo 19º del Título que se reglamenta las empresas de aeroaplicación autorizadas por la Dirección General de Aviación Civil de acuerdo con el Decreto Nº 186/976 de 6 de abril de 1976.

Artículo 60º.- Arrendamientos de inmuebles.- La exoneración a los servicios de arrendamientos de bienes inmuebles alcanza a aquellos contratos que se hallan comprendidos en la definición que del arrendamiento de inmueble efectúa el Derecho Civil.

Artículo 61º.- Contratos de seguros y reaseguros.- Están exonerados del Impuesto al Valor Agregado los contratos de seguros o reaseguros relativos a los riesgos de muerte, vejez, invalidez, enfermedades y lesiones personales, siempre que la entidad aseguradora o reaseguradora en su caso, se encuentre autorizada a operar de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 16.426 de 14 de octubre de 1993.

Artículo 62º.- Corporación Nacional para el Desarrollo.- Exonéranse del Impuesto al Valor Agregado los intereses de los préstamos otorgados por la Corporación Nacional para el Desarrollo en cumplimiento de sus cometidos, siempre que los mismos se otorguen por un plazo no menor a ciento ochenta días.

Artículo 63º.- Servicios de consultoría comprendidos por el artículo 65º del Título que se reglamenta.- Todos los servicios de consultoría comprendidos por el artículo 65º del Título que se reglamenta, estarán exonerados del Impuesto al Valor Agregado, cualquiera sea la fecha de su prestación.

C) Relativas a importaciones

Artículo 64º.- Productos agropecuarios.- No deberán tributar el impuesto que se reglamenta, las importaciones de productos agropecuarios en su estado natural, cuya circulación interna esté gravada con el impuesto en suspenso.

Artículo 65º.- Licitaciones internacionales con financiación del B.I.D. o B.I.R.F..- Las exoneraciones dispuestas por el Decreto Nº 656/980 de 12 de diciembre de 1980, reglamentario del Decreto-Ley Nº 14.871 de 26 de marzo de 1979, para las importaciones de mercaderías y equipos por parte de las empresas del Estado correspondientes a licitaciones internacionales con financiación del Banco Interamericano de Desarrollo o el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, así como la importación de materias primas y otros insumos requeridos para la elaboración de los productos, adjudicados a las empresas nacionales instaladas y domiciliadas en la República en el marco de las licitaciones mencionadas, no comprenden al Impuesto al Valor Agregado.
No obstante, toda exoneración expresa que se conceda a las empresas públicas licitadoras con relación a los tributos que gravan sus importaciones, incluido el Impuesto al Valor Agregado, quedará extendida a las empresas mencionadas en el inciso anterior, de conformidad con lo dispuesto en el decreto antes citado.

Artículo 66º.- Dirección Nacional de Minería y Geología.- La importación de los bienes a que se refiere el artículo 56º del Título que se reglamenta estará exenta del Impuesto al Valor Agregado. A tales efectos los importadores, aportando la constancia que expida la Dirección Nacional de Minería y Geología del Ministerio de Industria, Energía y Minería, recibirán la constancia de exoneración a que refiere el inciso 2º del artículo 132º del presente decreto.

Artículo 67º.- Promoción Industrial.- Exclúyese el Impuesto al Valor Agregado de las exoneraciones a las importaciones dispuestas por decretos dictados en aplicación del Decreto- Ley Nº 14.178 de 28 de marzo de 1974 y la Ley Nº15.939 de 28 de diciembre de 1987.
Las resoluciones del Poder Ejecutivo que hayan declarado individualmente de interés nacional las actividades de determinadas empresas mantendrán su vigencia.

Artículo 68º.- Encomiendas postales.- Las encomiendas postales internacionales definidas por el artículo 1º del Decreto Nº 425/991 de 19 de agosto de 1991, cuyo peso unitario no exceda de 20 kgrs. y cuyo valor estimado por la Dirección General del Despacho y la Tributación Aduanera de la Dirección Nacional de Aduanas no supere el equivalente de U$S 50 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) estarán exonerados del pago del Impuesto al Valor Agregado, cuando contengan:
a) Obsequios familiares, entendiéndose por tales los envíos de: comestibles, prendas de vestir, cassetes, cintas grabadas, fotografías u aquellos objetos similares que puedan integrar dicho concepto;
b) ropa usada;
c) equipaje no acompañado de uso personal.
Cuando el valor estimado de estas encomiendas no supere U$S 100 (cien dólares de los Estados Unidos de América) pagarán el impuesto por el excedente a U$S 50 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América).
El importe equivalente en moneda nacional se determinará multiplicando el monto en dólares por la cotización interbancaria tipo comprador billete al cierre del día anterior al del despacho.
No estarán exoneradas las encomiendas postales, tanto cuando los envíos postales sean remitidos de origen o recibidos en destino en forma reiterada y sistemática por la misma persona física o jurídica, o cuando se presuma que sean directa o indirectamente destinadas a su comercialización.

Artículo 69º.- Ómnibus y micro-ómnibus.- Exonérase del Impuesto al Valor Agregado a la importación de ómnibus y micro-ómnibus como unidades completas armadas en origen para ser afectadas a servicios urbanos, suburbanos y departamentales de todo el país, que ingresen en las condiciones y mediante la operación dispuesta en el Decreto Nº 115/992 de 18 de marzo de 1992.

Artículo 70º.- Omnibuses y micro-omnibuses.- Exonérase del Impuesto al Valor Agregado la importación de vehículos nuevos, (omnibuses y micro-omnibuses) destinados a empresas nacionales de turismo cuya única actividad consista en la prestación de servicios de transporte colectivo de pasajeros. Para hacer efectiva esta exoneración deberán cumplirse con los requisitos establecidos en el Decreto Nº326/997 de 3 de setiembre de 1997.

Artículo 71º.- Contrato de crédito de uso.- La franquicia referida al artículo anterior se extenderá a las importaciones que de dichos bienes efectúen las instituciones bancarias para entregarlos, bajo la forma de contrato de crédito de uso y con las mismas condiciones y con igual destino, a las empresas de turismo allí mencionadas.
Las operaciones realizadas entre las instituciones bancarias y los beneficiarios en el marco del cumplimiento de los contratos a que refiere el inciso anterior no estarán gravadas por el Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 72º.- Desafectación o enajenación.-En las operaciones a que refiere el artículo anterior, la responsabilidad tributaria vinculada a la desafectación o enajenación recaerá exclusivamente en el usuario del contrato de crédito de uso.

D) Relativas a determinados sujetos o actividades

Artículo 73º.- Instituciones comprendidas en el artículo 1º del Título 3 del Texto Ordenado 1996.- La exoneración del Impuesto al Valor Agregado establecida en el literal A) del artículo 20º del Título que se reglamenta, alcanza exclusivamente a quienes están mencionados en el artículo 1º del Título 3 del Texto Ordenado 1996. En consecuencia, no comprende a quienes están exonerados por otras leyes que se remiten al mismo beneficio, sin perjuicio de la aplicación del literal E) del referido artículo 20º.

Artículo 74º.- Radios del interior.- Considéranse incluidas en lo dispuesto por el literal A) del artículo 20º del Título que se reglamenta, a las radios del interior del país que cumplan con alguna de las siguientes condicionantes:
a) Sus plantas emisoras se encuentren ubicadas en poblaciones de menos de 10.000 habitantes;
b) su potencia emisora no supere los 250 watts.

Artículo 75º.- Contratistas de exploración o explotación de hidrocarburos.- La exoneración establecida por el Decreto-Ley Nº 15.294 de 23 de junio de 1982 sólo comprende a las operaciones realizadas por los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, por las actividades comprendidas en lo dispuesto por el artículo 60º del Título 4 del Texto Ordenado 1996. En consecuencia, no están comprendidas en la exoneración las demás actividades que puedan realizar, aun cuando trasladen el impuesto a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland o a las empresas contratistas.

Artículo 76º.- Marina mercante.- La aplicación de este impuesto a la Marina Mercante se rige por lo dispuesto en el Decreto Nº 383/978 de 3 de julio de 1978, en cuya virtud se exonera:
a) la importación de buques para ser incorporados a la Marina Mercante Nacional, con un tonelaje mayor de mil toneladas de peso propio (desplazamiento en rosca), o menores de mil toneladas cuando la Prefectura Nacional Naval certifique que no se puedan construir en el país en condiciones técnicas o económicamente adecuadas;
b) la importación de partes, equipos, repuestos, combustibles y lubricantes necesarios a la explotación de buques mercantes inscritos en la matrícula de cabotaje o de ultramar que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 4º, 9º y 10º del Decreto-Ley Nº 14.650 de 12 de mayo de 1977;
c) los actos de enajenación de los buques referidos en el literal anterior;
d) los fletes generados en el transporte de personas, equipajes, mercaderías, bienes o productos, realizados con los buques mencionados precedentemente;
e) los buques de bandera nacional están comprendidos en las exoneraciones de los literales b) y c) precedentes, salvo que hayan sido arrendados a personas que no cumplan con los requisitos del artículo 12º del Decreto Nº 383/978 citado.

Artículo 77º.- Adjudicatarios de licitaciones internacionales.- Las empresas nacionales instaladas y domiciliadas en la República que fueran adjudicatarias de las licitaciones internacionales con financiación del Banco Interamericano de Desarrollo o el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, de productos manufacturados en el país, podrán ser exoneradas del Impuesto al Valor Agregado por sus ventas a las empresas licitadoras. En tal caso aplicarán el régimen previsto en el artículo 9º del Título que se reglamenta, para exportaciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto Nº 656/980 de 12 de diciembre de 1980.

Artículo 78º.- Importación de vehículos automotores por personas lisiadas.- La importación de vehículos automotores especiales, nuevos o usados, comprendidos en la Ley Nro. 13.102 de 18 de octubre de 1962, por parte de personas que adolezcan de alguna deficiencia importante definitiva o transitoria, que pueda prolongarse por un lapso aproximado de cinco años en la funcionalidad de sus extremidades, está exonerada del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo con lo establecido por el Decreto Nº 534/986 de 8 de agosto de 1986 y modificativos.

Artículo 79º.- Vehículos producidos en el país.- De acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Nº 549/986 de 19 de agosto de 1986, los beneficiarios del Decreto Nº 99/986 de 13 de febrero de 1986 y quienes estén comprendidos en el régimen del artículo anterior, podrán optar por adquirir un vehículo automotor producido por la industria nacional exonerado de los Impuestos al Valor Agregado y Específico Interno, en las condiciones establecidas por las referidas normas.
Las empresas industriales que comercialicen vehículos al amparo del inciso anterior computarán tales ventas como exportaciones a los efectos de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 80º.- De conformidad con el Decreto Nº 29/994 de 25 de enero de 1994, se autoriza a la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande a adquirir e importar directamente los vehículos automotores necesarios para el desempeño de sus funciones exentos del Impuesto al Valor Agregado.

E) Relativas a construcciones

Artículo 81º.- Fincas ruinosas.- La exoneración prevista por el artículo 5º del Decreto Nº 656/978 de 23 de noviembre de 1978, alcanza a las adquisiciones y contrataciones por las empresas contratistas de los insumos y servicios que se apliquen directamente a las obras que se realicen en cumplimiento del artículo 1º del referido decreto.
Por aplicación directa a la obra se entenderá los que se incorporen o utilicen directamente en la estructura de la obra, formando un mismo cuerpo con ella.
Para determinar la situación de las indicadas empresas contratistas frente al impuesto, las mismas seguirán en principio las normas generales que regulen dicho tributo admitiéndose la deducción total del impuesto pagado por las adquisiciones y contrataciones que integren el costo de las obras exoneradas por el artículo 5º del Decreto Nº 656/978.
Cuando surja un crédito por este concepto a favor de las mencionadas empresas, éstas podrán solicitar devolución, su imputación a cualquiera de los impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, o su cesión a cualquier contribuyente a la misma.
Dicha cesión no podrá exceder los montos del impuesto facturado por los eventuales cesionarios.
El régimen previsto por este artículo alcanzará exclusivamente a las empresas contratistas de obras.
Las adquisiciones de bienes y servicios contratados con empresas subcontratistas y suministradoras deberán incluir el Impuesto al Valor Agregado.
Las empresas contratistas adjuntarán un anexo a su declaración jurada de cierre de ejercicio con una relación de las facturas correspondientes a los bienes indicados en el inciso primero de este artículo, emitidas por la construcción de obras comprendidas en el Decreto Nº 656/978, intervenida por la Intendencia Municipal de Montevideo.

Artículo 82º.- MEVIR.- MEVIR podrá solicitar la devolución total del Impuesto al Valor Agregado pagado por las adquisiciones y contrataciones que integren el costo de las obras exoneradas por el artículo 476º de la Ley Nº 13.640 de 26 de diciembre de 1967.
En oportunidad de solicitar la devolución, se presentarán las facturas o en su defecto, las fotocopias certificadas, correspondientes a las compras de bienes o de prestación de servicios indicados en el inciso anterior.
El régimen previsto por este artículo alcanzará exclusivamente a MEVIR.
Las empresas proveedoras de bienes y servicios deberán incluir el Impuesto al Valor Agregado en su documentación de venta.
Las disposiciones precedentes se aplicarán en todos sus términos a las obras comprendidas en la Ley Nº 13.640 de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 83º.- Aeródromos.- Acuérdase el carácter de exportador a los efectos de este impuesto a los contratistas de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica, por las obras con entrega o no de materiales, servicios y aprovisionamiento de bienes destinados a las obras de infraestructura que el referido organismo realice en los siguientes aeródromos públicos aduaneros: Aeródromos Públicos de Laguna del Sauce y Carrasco; Aeropuerto Aduanero de Carmelo; Aeropuerto Departamental de Soriano "Ricardo Detomasi"; Aeropuerto Departamental Angel S. Adami (Melilla); Aeropuerto Departamental de Paysandú; Aeropuerto Departamental de Maldonado; Aeropuerto Departamental de Rivera; Aeropuerto Departamental de Salto y Aeropuerto Internacional de Colonia "Laguna de los Patos".
En cada caso la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica deberá proporcionar el correspondiente certificado de recepción en obras, que justifique que el bien o servicio considerado exportación, cumpla con el destino indicado precedentemente.

Artículo 84 .- Saneamiento de Montevideo.- Acuérdase el tratamiento de exportadores, a los efectos del Impuesto al Valor Agregado, a los contratistas y a las firmas consultoras que intervengan en las obras a que refiere el Decreto-Ley Nº 15.566 de 1º de junio de 1984, por los suministros de bienes y servicios que tengan aplicación directa a tales obras.
Se entenderá por aplicación directa a las obras los suministros que integren su costo de realización.
A los efectos de la aplicación de la exoneración que se reglamenta, los contratistas y consultores deberán registrar separadamente todas las operaciones relativas a las obras que menciona el Decreto-Ley Nº 15.566 referido, así como los bienes afectados a dichas obras.
La documentación que respalde la registración antedicha deberá ser individualizada en forma separada de la restante documentación de la empresa.
La Dirección General Impositiva establecerá el procedimiento para que los contratistas y consultores puedan deducir el impuesto que corresponde a los bienes y servicios que integren directa o indirectamente el costo de las obras y servicios exonerados.

Artículo 85º.- Créditos a organismos estatales no contribuyentes y a Aldeas Infantiles S.O.S.- Los créditos que se acuerdan por los artículos 70º a 72º del Título que se reglamenta serán materializados mediante la entrega de certificados de crédito nominativos en la forma que establezca la Dirección General Impositiva.

Artículo 86º.- Proyecto de Infraestructura Social y Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal del Sector Público.- Los créditos acordados en virtud del artículo 70º del Título que se reglamenta al Proyecto 760 de la Unidad Ejecutora "Proyecto de Infraestructura Social" del Programa 002 de "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal del Sector Público" financiados con los Préstamos 656 OC/UR y 657 OC/UR, serán materializados mediante la entrega de los certificados de crédito nominativos en la forma que establezca la Dirección General Impositiva.

Artículo 87º.- Proyecto Nacional de Apoyo al Pequeño Productor Agropecuario (PRO.NA.P.P.A.) - Proyecto FIDA.- Los créditos acordados en virtud del artículo 70º del Título que se reglamenta al Proyecto Nacional de Apoyo al Pequeño Productor Agropecuario (PRO.NA.P.P.A.) - Proyecto FIDA, serán materializados mediante la entrega de los certificados de crédito nominativos en la forma que establezca la Dirección General Impositiva.

Artículo 88º.- Programa de Fortalecimiento de Áreas Sociales (F.A.S.).- Los créditos acordados en virtud del artículo 70º del Título que se reglamenta a los Proyectos del Programa de Fortalecimiento de las Áreas Sociales (F.A.S.) financiados con el Préstamo 811/OC-UR (B.I.D.), serán materializados mediante la entrega de los certificados de crédito nominativos en la forma que establezca la Dirección General Impositiva.

Artículo 89º.- Centro Universitario Malvín Norte.- Los créditos acordados en virtud del artículo 70º del Título que se reglamenta a los Proyectos del Programa 1 "Centro Universitario Malvín Norte - Facultad de Ciencias - Primera Etapa" financiados con el Préstamo UR 4/89 (FONPLATA), serán materializados mediante la entrega de los certificados de crédito nominativos en la forma que establezca la Dirección General Impositiva.

Artículo 90º.- Programa de Desarrollo Científico y Tecnológico CONICYT-BID.- Los créditos acordados en virtud del artículo 70º del Título que se reglamenta a los Proyectos del Programa de Desarrollo Científico y Tecnológico CONICYT-BID, financiados con cargo a los Préstamos 646 y 647-OC/UR, serán materializados mediante la entrega de los certificados de crédito nominativos en la forma que establezca la Dirección General Impositiva.

Artículo 91º.- Administración Nacional de Educación Pública.- Los créditos acordados en virtud del artículo 70º del Título que se reglamenta a los proyectos en ejecución por parte de la Administración Nacional de Educación Pública de "Mejoramiento de la Calidad de la Educación Primaria", de "Fortalecimiento de la Enseñanza Técnica", y al programa de "Modernización de la Educación Secundaria y Formación Docente", serán materializados mediante la entrega de los certificados de crédito nominativos en la forma que establezca la Dirección General Impositiva.
La Dirección General Impositiva controlará que los certificados de crédito nominativos a expedirse reintegren el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y servicios, en el mismo porcentaje que el Organismo Internacional participa en el financiamiento de cada adquisición, de acuerdo a lo que estipula cada Convenio de Préstamo.

Artículo 92 .- Proyecto de Reforma del Estado y al Programa Sectorial de Reforma del Estado.- Los créditos acordados en virtud del artículo 70 del Título que se reglamenta al Proyecto de Reforma del Estado y al Programa Sectorial de Reforma del Estado, ambos financiados parcialmente por los prestamos números 995/OC-UR y 996/OC-UR otorgados por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) serán materializados mediante la entrega de certificados de crédito nominativos en la forma que establezca la Dirección General Impositiva.
La Dirección General Impositiva controlará que los certificados de crédito nominativos a expedirse reintegren el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y servicios, en el mismo porcentaje con que el Organismo Internacional participa en el financiamiento de cada adquisición, de acuerdo a lo que estipula cada convenio de préstamo.

Artículo 93 .- Programa de Modernización de la Administración Central.- Los créditos fiscales acordados en virtud del artículo 70º del Título que se reglamenta, serán de aplicación al Programa de Modernización de la Administración Central, en el monto financiado por el Convenio de Cooperación Técnica, no reembolsable ATN/MH-4628 UR suscrito el 15 de setiembre de 1994. Los mencionados créditos fiscales serán materializados mediante la entrega de los certificados de crédito nominativos en la forma que establezca la Dirección General Impositiva.
La Dirección General Impositiva controlará que los certificados de crédito nominativos a expedirse reintegren el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y servicios, de acuerdo a lo que estipula el Convenio firmado con ese Organismo.
Al efecto, la Coordinación General del Proyecto deberá registrar lo establecido anteriormente.
Del mismo modo y de acuerdo al artículo anterior, la Unidad Coordinadora General del Proyecto de Reforma del Estado y del Programa Sectorial de Reforma del Estado deberán realizar el referido registro.
Lo establecido en el presente artículo regirá para los gastos correspondientes efectuados con cargo al Convenio.

Artículo 94 .- Programa de Seguridad Social.- Los créditos acordados en virtud del artículo 70º del Título que se reglamenta al Programa de Seguridad Social (Préstamo BID Nº921/OC-UR) serán materializados mediante la entrega de los certificados de crédito nominativos en la forma que establezca la Dirección General Impositiva.
La Dirección General Impositiva controlará que los certificados de crédito nominativos a expedirse reintegren el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y servicios, en el mismo porcentaje con que el Organismo Internacional participa en el financiamiento de cada adquisición, de acuerdo a lo que estipula cada Convenio de Préstamo.

Artículo 95 .- Proyecto de Transporte de Productos Forestales.- Los créditos acordados en virtud del artículo 70º del Título que se reglamenta, al Proyecto de Transporte de Productos Forestales (Donación del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento Nº4204-UR), ejecutada por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, serán materializados mediante la entrega de los certificados de crédito nominativos en la forma que establezca la Dirección General Impositiva.
La Dirección General Impositiva controlará que los certificados de crédito nominativos a expedirse reintegren el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y servicios en el mismo porcentaje con que el Organismo Internacional participa en el financiamiento de cada adquisición de acuerdo a lo que estipula cada Convenio de Préstamo.

Artículo 96 .- Personal contratado por Organismos Internacionales a solicitud de terceros en relación de no dependencia.- En aquellos casos en que en virtud del contrato corresponda tributar el Impuesto al Valor Agregado, si el solicitante de la contratación es un organismo estatal se aplicará lo dispuesto por el artículo 70º del Título que se reglamenta.

Artículo 97 .- Programa de Desarrollo Municipal III.- Los créditos acordados en virtud del artículo 70º del Título que se reglamenta, al Programa de Desarrollo Municipal III (Préstamo BID Nº993/OC-UR) serán materializados mediante la entrega de los certificados de crédito nominativos en la forma que establezca la Dirección General Impositiva.
La Dirección General Impositiva controlará que los certificados de crédito nominativos a expedirse reintegren el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y servicios en el mismo porcentaje con que el Organismo Internacional participa en el financiamiento de cada adquisición de acuerdo a lo que estipula cada Convenio de Préstamo.

Artículo 98º.- Prospección y exploración de sustancias minerales.- El monto del crédito establecido por el artículo 73º del Título que se reglamenta, estará limitado por el impuesto correspondiente a la adquisición de bienes y servicios necesarios para la realización de las actividades de prospección y exploración de sustancias minerales y será materializado mediante la entrega de certificados de crédito nominativos en la forma que establezca la Dirección General Impositiva.
En ocasión de la importación de esos bienes no deberá abonarse el Impuesto al Valor Agregado.
En caso de que el titular desarrollara además otras actividades y los bienes y servicios adquiridos no fueran de exclusiva aplicación a las de prospección y exploración, el contribuyente deberá estimar el porcentaje o el monto del impuesto a acreditar, así como la parte que del total del valor constituya monto imponible en la importación.
En todos los casos la Dirección General Impositiva podrá impugnar tanto la necesidad de la adquisición como el porcentaje o monto de la afectación.
A efectos de acogerse a este artículo, los titulares de actividades de prospección y exploración de sustancias minerales deberán obtener en el Ministerio de Industria y Energía el certificado que acredite la titularidad en las referidas actividades, certificado que tendrá validez de un año.

CAPÍTULO V Tasas

Artículo 99 .- Tasas.- La tasa básica del tributo será del 23% (veintitrés por ciento) y la mínima del 14% (catorce por ciento).
Los intereses de préstamos y financiaciones concedidos con anterioridad a la vigencia de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 16.697 de 25 de abril de 1995, tributarán el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo con las disposiciones vigentes al 30 de abril de 1995.

Nota: Ver Dto. 27/999 de 27.01.999, art. 1º. A partir del 1º.02.999 el suministro de gas y supergás queda gravado a la tasa básica.

Artículo 100º.- Intereses de mora.- Los intereses de mora resultantes del atraso del deudor en el pago de obligaciones no constituyen prestaciones accesorias, hallándose gravados a la tasa básica.

Artículo 101º.- Tasa mínima.- Pagarán la tasa mínima del tributo las operaciones relativas a los siguientes bienes y servicios:
a) Pan blanco común y galleta de campaña; pescado; carne y menudencias; frescos, congelados o enfriados; aceites comestibles; arroz; harina de cereales y subproductos de su molienda; pastas y fideos; sal para uso doméstico; azúcar; yerba; café; té; jabón común; grasas comestibles; transporte de leche;
b) medicamentos y especialidades farmacéuticas, materias primas denominadas sustancias activas para la elaboración de los mismos, e implementos a ser incorporados al organismo humano de acuerdo con las técnicas médicas;
c) los servicios relacionados con hospedajes que los hoteles y apart-hoteles presten a sus pasajeros, que comprenden el hospedaje y todos aquellos que les sean cargados en cuenta al pasajero, con excepción del servicio de restaurante.
En los casos en que la tarifa por el hospedaje incluya pensión completa y media pensión, el servicio estará también gravado a esta tasa.
Por hoteles y apart-hoteles se entenderá a los clasificados como tales de acuerdo a los artículos 3º a 5º y 10º del Decreto Nº 384/997 de 15 de octubre de 1997;
d) los servicios de camping.

CAPÍTULO VI Materia Imponible y Normas de Valuación

Artículo 102º.- Bienes de uso personal.- No está gravada la importación por no contribuyentes de bienes afectados anteriormente al uso personal, cuando comprenda las cosas de uso de personas o familias, excluyéndose las que se utilicen en la industria, el comercio, la prestación de servicios, actividades agropecuarias o similares.
La afectación al uso personal deberá ser anterior, por lo menos, a los seis meses de la importación, lo que deberá probarse por medio del empadronamiento en el lugar de residencia del importador en el caso de vehículos, y de documentación de compra u otros medios de prueba para los demás bienes.
El mismo régimen regirá para la importación de vehículos por parte de funcionarios del servicio exterior uruguayo y asimilados.
Quedan exceptuados del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo, presumiéndose a tal efecto la afectación al uso personal de los bienes a importar por integrantes de las Fuerzas Armadas en Misión Oficial como Observadores Militares de las Naciones Unidas o integrando Fuerzas Multinacionales de Paz designados en Camboya y Mozambique.
El tratamiento previsto en el inciso anterior será aplicable a los oficiales de las fuerzas armadas que cumplan misiones oficiales, cualquiera sea la naturaleza de éstas, en países o regiones en las que existan situaciones jurídicas o de hecho que no posibiliten razonablemente la adquisición, empadronamiento o afectación al uso personal en los mismos del vehículo a importar a su regreso al país, lo cual será determinado en cada caso por el Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 103º.- Cesión de uso de bienes propios.- La cesión de uso de bienes propios, realizada por quienes no tengan el carácter de institución financiera, se considerará circulación de bienes cuando en el contrato celebrado con el tomador del bien se estableciera que este último tiene opción para adquirir dicho bien en cualquiera de las condiciones siguientes:
a) Mediante el pago de un valor residual cuyo monto sea inferior al 75% (setenta y cinco por ciento) del valor del bien amortizado en el plazo del contrato. La amortización a considerar será la normal atendiendo a la vida útil probable del bien;
b) sin pago del valor residual;
c) mediante el pago de un valor residual, cualquiera fuera su cuantía, siempre que se imponga al tomador la obligación de hacerse cargo de su monto y/o de soportar la pérdida o beneficiarse de la ganancia que resultara de comparar el precio de venta y el valor residual.
El impuesto correspondiente se aplicará sobre el total de pagos previstos en el contrato, las prestaciones accesorias y los reajustes de precios.
Cuando no se dieran las condiciones mencionadas en el primer inciso de este artículo, se considerará que existe una prestación de servicio y el impuesto se aplicará sobre las prestaciones periódicas.

Artículo 104º.- Tarjetas de crédito.- La emisión de tarjetas de crédito constituye un servicio gravado por el impuesto que se reglamenta.
La utilización en el país de tarjetas de crédito, cualquiera sea su lugar de emisión, implica la prestación de un servicio al comerciante que la acepta.

Artículo 105º.- Pagos por cuenta de terceros.- Cuando en relación de mandato se efectúen pagos por cuenta de terceros, los adelantos o reintegros que se facturen no integrarán el monto imponible hasta la concurrencia con el monto del pago realizado por cuenta ajena, siempre que dichos pagos estén debidamente documentados.

Artículo 106º.- Límite de pequeñas empresas.- Quienes se encuentren amparados en el literal E) del artículo 33º del Título 4 del Texto Ordenado 1996 y quienes inicien actividades y estimen que los ingresos del primer ejercicio no superarán el límite establecido en dicha norma, pasarán a tributar el Impuesto al Valor Agregado cuando sus ingresos superen el referido límite vigente en dicho momento. Sin perjuicio de ello, si sus ingresos no superaran el límite establecido por la reglamentación para ese año, en el ejercicio siguiente podrán optar por continuar comprendidos en el literal E) del artículo 33º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, y en consecuencia, incluidos en la exoneración dispuesta en el literal D) del artículo 20º del Título que se reglamenta.
Los contribuyentes que hayan dejado de estar comprendidos en la exoneración del Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio dispuesta por el literal E) del artículo 33º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, ya sea porque sus ingresos hayan superado el límite, o por haber hecho uso de la opción establecida en la norma, no podrán volver a estar amparados por la exoneración establecida en el literal D) del artículo 20º del Título que se reglamenta.
Los contribuyentes cuyos ingresos no superen el monto a que refiere el literal E) del artículo 33º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, podrán optar por no quedar comprendidos en el mismo en cualquier momento del ejercicio.
A tales efectos deberán realizar la comunicación pertinente en el Registro Único de Contribuyentes.

Artículo 107 .- Automotores usados.- Cuando se enajenen vehículos que integren el activo circulante y que hubieran sido adquiridos por contribuyentes a quienes no fueran sujetos pasivos del impuesto, el tributo se aplicará sobre el 10% (diez por ciento) del precio de venta del vehículo.
A efectos de la aplicación del inciso anterior, en cuanto a vehículos de dos ruedas, el Impuesto al Valor Agregado se calculará sobre el 12,50% (doce con cincuenta por ciento) del precio de venta.

Artículo 108º.- Servicios personales.- Estarán gravadas las retribuciones por servicios personales devengadas en el desarrollo de actividades realizadas por los contribuyentes incluidos en el literal b) del artículo 1º de este decreto amparadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, por la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y las desarrolladas por quienes deban afiliarse en su calidad de patronos al Banco de Previsión Social y no tributen el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

Artículo 109º.- Servicios agropecuarios.- Los contribuyentes del literal d) del artículo 1º de este decreto tributarán el impuesto por todos los servicios prestados con excepción de los comprendidos en el artículo precedente.

Artículo 110º.- Prestaciones accesorias.- En los casos que el precio total de los bienes y servicios se integre con el importe de prestaciones accesorias tales como acarreos, envases, intereses y recargos por financiación, y los mismos se facturen concomitantemente, constituirán el referido precio y seguirán el tratamiento fiscal que corresponda a la operación principal.

Artículo 111º.- Reajustes.- En los casos en que existan reajustes de precios así como aquellos en que resulten diferencias de la facturación en moneda extranjera y en operaciones de permuta, las diferencias entre los importes liquidados y los efectivamente pagados se considerarán constitutivas del precio a los efectos de la aplicación del impuesto.

Artículo 112º.- Intereses de mora.- El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los intereses de mora se facturará en la fecha de cobro.

Artículo 113º.- Valuación de bienes y servicios.- Para avaluar los bienes y servicios recibidos por permutas se aplicarán las siguientes normas:
a) Los títulos, acciones y demás valores mobiliarios, se valuarán de acuerdo a la cotización en la Bolsa de Valores de Montevideo en el día de la permuta o la última cotización registrada.
Si las acciones no se cotizaran en la Bolsa de Valores de Montevideo, se valuarán por el valor que resulte del último balance de la sociedad ajustado de acuerdo a las normas del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.
En caso que los demás valores mobiliarios no se cotizaran, se tomarán por su valor nominal, salvo que se demuestre que razonablemente corresponde tomar otro valor;
b) los inmuebles se tomarán por el triple del valor real vigente a la fecha de la operación. Si no existiera valor real o se demostrara que corresponde tomar otro importe, su valor será determinado por perito, el que podrá ser impugnado por la Dirección General Impositiva;
c) las mercaderías y demás bienes muebles se tomarán por su precio de venta en plaza, determinado por perito, en el día de la operación o al último día hábil del mes anterior cuando no sea posible determinar la fecha cierta de la misma, el que podrá ser impugnado por la Dirección General Impositiva;
d) en los casos no previstos en los literales anteriores, se tomarán los valores estimados como corrientes en plaza.
Los valores establecidos en forma estimativa podrán ser impugnados por la Dirección General Impositiva. En tal caso, se estará al valor que ésta determine.

Artículo 114º.- Operaciones en moneda extranjera.- El importe de operaciones convenidas en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional a la cotización interbancaria tipo comprador billete al cierre del día anterior al de la operación.
Cuando la moneda no se cotice, se calculará su valor de acuerdo al arbitraje correspondiente.
Si no existiera cotización a esa fecha, se tomará la del último día hábil anterior.

CAPÍTULO VII Anticipos en la Importación

Artículo 115 .- Anticipos en la importación.- Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado deberán efectuar, en ocasión de la importación de bienes gravados, un anticipo del impuesto correspondiente a los hechos generadores definidos en los literales A) y B) del artículo 2º del Título que se reglamenta. Dicho anticipo se determinará aplicando a la suma del valor en aduana más el arancel, las siguientes alícuotas:
a) 5 % (cinco por ciento), para el caso de importaciones de bienes gravados a la tasa básica;
b) 3 % (tres por ciento), para el caso de importaciones de bienes gravados a la tasa mínima.

Artículo 116º.- Anticipos en la importación - Excepciones.- No corresponderá realizar anticipos en los siguientes casos :
a) Importaciones de bienes exonerados o con Impuesto al Valor Agregado en suspenso.
b) importaciones realizadas por quienes gozan de exoneración de carácter subjetiva;
c) importaciones de bienes efectuadas por quienes estén amparados por lo dispuesto en el artículo 133º de este decreto;
d) importaciones de bienes destinados exclusivamente a integrar el costo de operaciones exentas o con Impuesto al Valor Agregado en suspenso.
Los contribuyentes que no deban realizar los anticipos por encontrarse en alguna de las hipótesis a que refieren los literales b) a d) del inciso anterior, deberán formular una declaración jurada en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva antes de realizar la importación.
En el caso del literal d), si el importador no cumpliera con el destino declarado, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 94 del Código Tributario con respecto al anticipo impago.

Artículo 117º.- Anticipos en la importación - Deducción.- Los contribuyentes que deban realizar liquidaciones mensuales del impuesto, deducirán del monto a pagar, los anticipos a que refiere el artículo 115º del presente decreto realizados en el mes correspondiente a la referida liquidación mensual.
Asimismo, los contribuyentes que liquiden el impuesto en forma anual, deducirán de igual forma los referidos anticipos, de los pagos a cuenta mensuales o del saldo, definidos en el artículo 154º del presente decreto.
Si de la liquidación mensual o anual en su caso, surgiera un excedente originado por los mencionados anticipos pagados en ocasión de la importación, los contribuyentes podrán hacer uso de dicho excedente en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 161º del presente decreto.

CAPÍTULO VIII Liquidación del Impuesto

Artículo 118º.- Impuesto generado.- El impuesto a pagar resultará de la aplicación de la tasa básica o mínima, según corresponda sobre:
a) El total facturado, excluido el impuesto que se reglamenta;
b) el valor de venta en plaza de los bienes y servicios afectados al uso privado por los dueños o socios de la empresa contribuyente. Se entenderá por afectación al uso privado, la disposición de bienes que constituya gasto no admitido para liquidar el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio;
c) los reajustes, en el mes en que se perciban.
Del monto determinado en el literal a) del inciso anterior, el contribuyente podrá descontar el impuesto facturado en aquellos casos en que la contraprestación no se haya efectuado total o parcialmente por rescisión del contrato, devolución de mercaderías, bonificaciones y descuentos o ajuste posterior de precios, siempre que en la documentación respectiva se observen las formalidades dispuestas por las normas legales y reglamentarias.
Asimismo se admitirá la deducción del impuesto oportunamente facturado en los casos en que la contraprestación se considere incobrable, y se aumentará el impuesto correspondiente a los ingresos por los créditos que se hubieran considerado incobrables.
Los contribuyentes mencionados en el literal B) del artículo 6º del Título que se reglamenta deberán facturar el Impuesto al Valor Agregado en la oportunidad de la venta de los bienes de su activo fijo, en la proporción que se hubiera deducido el gravamen incluido en la compra de tales bienes.

Artículo 119º.- Contrato de crédito de uso.- En los contratos de créditos de uso comprendidos en el artículo 48º del Título que se reglamenta, se entenderá que el hecho generador se perfecciona en la fecha de entrega del bien. En los restantes casos, se entenderá que el hecho generador se perfecciona en la fecha en que se devenga la contraprestación respectiva.

Artículo 120º.- Liquidación anual.- El Impuesto al Valor Agregado es de liquidación anual, excepto para los contribuyentes comprendidos en el Registro de CEDE (Control Especial de Empresas), que lo tributarán por el régimen de liquidación mensual.
Los contribuyentes con domicilio constituido en el interior de la República que sean designados por la Dirección General Impositiva, tributarán el Impuesto al Valor Agregado por el régimen de liquidación mensual establecido para los contribuyentes de CEDE. La Dirección General Impositiva establecerá la fecha, forma y condiciones de aplicación de lo dispuesto en este inciso.

Artículo 121º.- Intereses bancarios.- El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los intereses de préstamos concedidos por empresas financieras, deberá liquidarse concomitantemente con el otorgamiento o renovación de los mismos. En caso de intereses por operaciones en moneda nacional (tanto amortizables como de plazo único) cuyo plazo total sea mayor a seis meses, y para las que se realicen en moneda extranjera o en moneda nacional reajustable, se podrá liquidar en el momento de constituirse la operación o simultáneamente con la liquidación de los respectivos intereses contenidos en cada cuota o al vencimiento de la operación, según el caso, a opción de la institución bancaria interviniente.
El impuesto correspondiente a intereses por créditos en cuenta corriente y tarjetas de crédito se liquidará conjuntamente con el cargo de intereses.

Artículo 122º.- Créditos de contribuyentes percibidos.- Los contribuyentes a quienes se les hubiera percibido el impuesto podrán deducir el tributo incluido en sus compras de bienes del activo fijo en las liquidaciones que incluyan ventas de los citados bienes, ya sea individualmente o en conjunto al enajenar su establecimiento, o del impuesto debido por otras ventas gravadas, y sin perjuicio de lo previsto en el inciso 2º del artículo 11º del presente decreto.

Artículo 123º.- Créditos incobrables.- Se consideran créditos incobrables los comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:
a) Declaración de quiebra ejecutoriada;
b) declaración de insolvencia en el concurso necesario;
c) declaración de insolvencia de la masa en la liquidación judicial de sociedad anónima;
d) quitas obligatorias que resulten de concordato y de concurso voluntario, homologados;
e) procesamiento del deudor por el delito de insolvencia fraudulenta;
f) el transcurso de treinta meses contados a partir del vencimiento de la obligación de pagar el adeudo;
g) otras situaciones de análoga naturaleza que deberán ser justificadas a juicio de la Dirección General Impositiva.
Las disposiciones de este artículo no se aplican a los créditos garantizados con derechos reales, excepto en la parte no satisfecha, luego de ejecutados los bienes afectados con dichas garantías.

Artículo 124º.- Deducción.- Del monto determinado de acuerdo con el artículo 118º del presente decreto podrá deducirse el impuesto incluido en la documentación de las adquisiciones gravadas.
Para que pueda realizarse la deducción mencionada será necesario que el impuesto se halle discriminado en la documentación correspondiente e individualizado el comprador con nombre y número de Registro Único de Contribuyentes, sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 155º del presente decreto.
La falta de discriminación del impuesto, cuando corresponda, y/o la carencia de los requisitos formales o esenciales que deban cumplir los documentos emitidos no darán lugar al cómputo del crédito fiscal respectivo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Podrá deducirse, asimismo, el impuesto abonado en las operaciones de importación, en la liquidación del mes al que corresponda el referido pago, y los anticipos en la importación de acuerdo al régimen establecido en los artículos 115º a 117º del presente decreto.
No podrá deducirse el impuesto incluido en las adquisiciones documentadas en cintas impresas de máquinas registradoras de caja.

A los efectos de la deducción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la adquisición de vehículos por los sujetos pasivos excepto los del literal B) del artículo 6º del Título que se reglamenta:
A) Se considerarán utilitarios (camiones y camionetas), aquellos incluidos en las Categorías A) y E) del Decreto Nº 128/970 de 13 de marzo de 1970, en su redacción actual.
B) Para los restantes vehículos, deberán detallarse en anexo a la declaración jurada del período en que corresponda la deducción, los siguientes datos por cada unidad: marca, tipo, modelo de vehículo, fecha de compra, precio, Nº de motor, padrón, matrícula u otro indicador que permita su individualización y actividad o actividades específicas en que será utilizado. Asimismo deberá declararse si el vehículo adquirido sustituye a otro, con identificación y precio de venta en su caso, del vehículo sustituido.

Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la deducción del impuesto correspondiente a los bienes y servicios no destinados exclusivamente a unas o a otras, se efectuará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones gravadas del ejercicio.

Las disposiciones que anteceden se aplicarán, en lo pertinente, al impuesto que corresponda a la adquisición de bienes integrantes del activo fijo.

Las empresas de transporte terrestre de cargas no tomarán en cuenta los servicios prestados fuera del país a partir del 1º de enero de 1988 para proporcionar el impuesto incluido en las compras de bienes y servicios realizadas desde esa misma fecha.

Artículo 125º.- Proporción por impuesto percibido.- Los contribuyentes a quienes se les hubiera percibido el impuesto por determinados bienes, deberán consignar el monto de las ventas de esos bienes a los efectos de proporcionar el impuesto incluido en la documentación de compras de bienes y servicios. La parte del impuesto que corresponda a las ventas mencionadas no será deducible.
Esta disposición no será aplicable a quienes opten por el régimen general de acuerdo al inciso 2º del artículo 11º de este decreto.

Artículo 126º.- Costo servicios personales.- Los contribuyentes del literal b) del artículo 1º del presente decreto no podrán deducir el Impuesto al Valor Agregado incluido en sus adquisiciones de:
a) Vehículos;
b) mobiliario y gastos de naturaleza personal, tales como vestimenta, comida y préstamos bancarios.
El impuesto correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios que se destinen parcialmente a actividades gravadas se computarán en la proporción correspondiente, con un máximo del 50% (cincuenta por ciento), salvo que se demuestre fehacientemente que la afectación a la actividad gravada supera ese porcentaje.

Artículo 127º.- Constancia.- El impuesto incluido en las compras de bienes y servicios podrá ser deducido, de conformidad con el literal A) del artículo 9º del Título que se reglamenta, cuando la documentación contenga las constancias que fije la Dirección General Impositiva.

Artículo 128º.- Saldo de liquidación.- En los casos en que al cierre de cada mes, o del ejercicio -según corresponda- el impuesto facturado por proveedores y el generado por operaciones de importación resultara superior al gravamen devengado por operaciones gravadas, el saldo emergente no dará lugar a devolución. Dicho saldo será agregado al monto del impuesto facturado por compras en la declaración jurada inmediata.
Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para las operaciones de exportación.
La parte de los saldos acreedores al cierre del ejercicio que provengan exclusivamente de diferencias de tasas, integrarán el costo de ventas y no serán tenidos en cuenta en las futuras declaraciones juradas.

Artículo 129º.- Exportadores.- Para determinar su situación frente al impuesto, los exportadores seguirán los procedimientos indicados en los artículos anteriores, admitiéndose la deducción total del impuesto pagado por las adquisiciones que integren el costo de los bienes exportados.
La Dirección General Impositiva podrá autorizar la transferencia de créditos por este impuesto, resultante de liquidaciones parciales o de cierre de ejercicio, para el pago de otros impuestos del exportador, o su cesión a cualquier contribuyente de la Dirección General Impositiva.
La devolución del impuesto se realizará únicamente a los exportadores directos a fin de asegurar que los bienes exportados queden totalmente desgravados del tributo. Las etapas anteriores de comercialización deberán incluir el impuesto.

Artículo 130º.- Efecto cancelatorio.- Los certificados de crédito que cedan los sujetos pasivos a que refiere el artículo anterior tendrán efecto cancelatorio al primer día del mes siguiente a aquel en que se generó el crédito.
Lo dispuesto precedentemente regirá exclusivamente para la primera cesión que realice el titular de dichos créditos. No obstante, la Dirección General Impositiva previa resolución fundada, queda autorizada a ampliar el presente régimen a otras cesiones.

Artículo 131º.- Importaciones por contribuyentes.- Los contribuyentes que realicen importaciones de bienes, cuya circulación interna se encuentre gravada con el Impuesto al Valor Agregado, deberán pagar el impuesto correspondiente a dicha importación, previo al despacho del bien.
El impuesto se liquidará aplicando la tasa pertinente sobre el monto imponible que corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º del Título que se reglamenta.

Artículo 132º.- Importaciones por no contribuyentes.- Se configura la situación prevista en el literal C) del artículo 4º del Título que se reglamenta, cuando se despachen bienes gravados y no exista constancia de la inscripción del propietario de la mercadería en el Registro Único de Contribuyentes o de que no corresponda su pago.
Las constancias de exoneración serán obtenidas por el propietario y se adjuntarán al expediente de despacho.
También abonarán el tributo como no contribuyentes, en ocasión de la importación, quienes se encuentren comprendidos en la exoneración dispuesta por el literal D) del artículo 20º del Título que se reglamenta.

Artículo 133º.- Documento único de importación.- En el documento único de importación creado por el Decreto Nº 333/992 de 16 de julio de 1992, se incluirá la liquidación del Impuesto al Valor Agregado que grava la importación.
Todos los tributos que gravan la importación o que se generan en ocasión de la misma se abonarán conjuntamente en un solo acto.

Artículo 134º.- Cálculo del impuesto en las importaciones.- El impuesto se aplicará sobre la suma del valor normal de aduana más el arancel que consten en el expediente del despacho. Dicho total se incrementará en el 50% (cincuenta por ciento), si la importación se realiza a nombre propio y por cuenta ajena o por no contribuyentes.
En aquellos casos en que no consten los conceptos que integran el monto imponible, se tomarán los equivalentes considerados por la Dirección Nacional de Aduanas para la liquidación de sus tributos.
En el caso de comercialización de mercaderías en presunta infracción aduanera, el impuesto que se reglamenta quedará comprendido en el 30% (treinta por ciento) mencionado en el literal c) del artículo 33º del Título 1 del Texto Ordenado 1996.

Artículo 135º.- Empresas industriales - Crédito.- Otórgase a las empresas industriales un crédito por el Impuesto al Valor Agregado pagado en la importación o incluido en la adquisición en plaza de maquinarias y equipos destinados a sus actividades industriales, aun en aquellos casos en que todavía no se hayan realizado operaciones vinculadas a dichas actividades.
Los extremos previstos en el inciso anterior serán debidamente acreditados ante la Dirección General Impositiva.

Artículo 136º.- Empresas industriales - Definiciones.- A los efectos del otorgamiento del beneficio previsto en el artículo anterior, se entiende que son empresas industriales las que realizan directamente actividades manufactureras o extractivas y se consideran máquinas y equipos industriales los que se destinen a la actividad industrial y se afecten al ciclo productivo de la empresa beneficiaria. El referido ciclo comprende desde la recepción de la materia prima o la extracción, hasta la terminación del producto manufacturado o extraído.
A los efectos de la definición del inciso anterior, se consideran industriales a las empresas del sector de la construcción.
No se consideran comprendidos los equipos destinados a la administración, distribución y venta, así como las mejoras en inmuebles.

Artículo 137º.- Empresas industriales - Procedimiento.- El crédito por Impuesto al Valor Agregado se determinará y hará efectivo mediante el mismo sistema que rige para los exportadores.
Cuando existieran operaciones no gravadas, el Impuesto al Valor Agregado que integre directa o indirectamente su costo y que se hubiera devuelto en aplicación de lo dispuesto en el presente artículo integrará el débito fiscal del ejercicio respectivo.

Artículo 138º.- Empresas industriales - Constancia.- Previamente a la solicitud del certificado ante la Dirección General Impositiva, los interesados deberán obtener una constancia del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la cual deberá estar conformada por el Ministerio de Economía y Finanzas y en la que se establecerá:
a) La actividad de la empresa solicitante;
b) que el bien importado o adquirido en plaza es de utilización específica y normal en la rama de la actividad de que se trata;
c) el importe del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Específico Interno pagados en la importación o incluidos en la factura respectiva, o constancia de la Dirección General Impositiva de estar comprendido en la excepción del artículo siguiente.

Artículo 139º.- Empresas industriales - Impuesto en la Importación.- Facúltase a la Dirección General Impositiva a no exigir el pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la importación de bienes comprendidos en el régimen de los artículos que anteceden, en aquellos casos en que el contribuyente estime que el mismo originará derecho a crédito, en la liquidación del mes correspondiente. Cuando lo estime necesario, esa Dirección podrá efectuar comprobaciones y exigir garantía, a cuyo efecto tomará en consideración los antecedentes del contribuyente en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Cuando de la liquidación del período respectivo surja que el saldo entre el débito y el crédito fiscal supera al impuesto no abonado en la importación, este último concepto se considerará pagado en plazo toda vez que se abone al vencimiento del referido período.

Artículo 140º.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 9º del Título 3 del Texto Ordenado 1996, la adquisición o importación de bienes por las sociedades de asistencia médica colectiva comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.181 de 21 de agosto de 1981, generarán el Impuesto al Valor Agregado, salvo que se trate de bienes cuya enajenación o importación se encuentre exonerada por una norma legal, sin perjuicio del artículo 66º del Título que se reglamenta.

CAPÍTULO IX I.V.A. Agropecuario

Artículo 141º.- Productos agropecuarios en su estado natural.- Se entenderá por productos agropecuarios en su estado natural a que hace referencia el artículo 11º del Título que se reglamenta, los bienes primarios, animales y vegetales, tal como se obtienen en los establecimientos productores. Consecuentemente no quedan comprendidos en la definición anterior los bienes que hayan sufrido manipulaciones o transformaciones que impliquen un proceso industrial, excepto cuando sean necesarios para su conservación.
A los efectos de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado considéranse incluidos en la definición del inciso anterior a los frutos del país en su estado natural.

Artículo 142º.- Período de liquidación.- El período de liquidación del impuesto será anual y comprenderá desde el 1º de julio hasta el 30 de junio del año siguiente, excepto cuando mediando autorización de la Dirección General Impositiva, el ejercicio tuviera distinta fecha de cierre.

Artículo 143º.- Impuesto generado.- El impuesto a pagar resultará de la aplicación de la tasa básica o mínima según corresponda sobre:
a) El total facturado por prestaciones de servicios, ventas de insumos y bienes de activo fijo excepto reproductores, excluido el impuesto que se reglamenta;
b) el valor de venta en plaza de los bienes y servicios afectados al uso privado por los dueños o socios de la empresa contribuyente, excepto los bienes gravados con Impuesto al Valor Agregado en suspenso. Se entenderá por afectación al uso privado la disposición de bienes que constituya gasto no admitido para liquidar el Impuesto a las Rentas Agropecuarias;
c) los reajustes, en el mes en que se perciban, excepto los referidos a enajenaciones de bienes gravados con el Impuesto al Valor Agregado en suspenso;
d) los ingresos por créditos que se hubiesen deducido por incobrables en el mes en que se perciban, excepto los que correspondan a ingresos gravados por el Impuesto al Valor Agregado en suspenso.

Del monto a que se refiere el literal a) del inciso anterior, el contribuyente podrá descontar el impuesto facturado en aquellos casos en que la contraprestación no se haya efectuado total o parcialmente por rescisión del contrato, devolución de productos, bonificaciones y descuentos o ajuste posterior de precios, siempre que en la documentación respectiva se observen las formalidades dispuestas por las normas legales y reglamentarias.
Asimismo se admitirá la deducción del impuesto oportunamente facturado en los casos en que la contraprestación se considere incobrable.

Artículo 144º.- Deducción.- Del monto calculado de acuerdo al artículo anterior, podrá deducirse el impuesto incluido en la documentación de las adquisiciones gravadas que integren directa o indirectamente el costo de las operaciones gravadas.
Para que pueda realizarse la deducción mencionada será necesario que el impuesto se halle discriminado en la documentación correspondiente e individualizado el comprador con nombre y número de Registro Único de Contribuyentes, sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 155º del presente decreto.
La falta de discriminación del impuesto, cuando corresponda, y/o la carencia de los requisitos formales o esenciales que deban cumplir los documentos emitidos no darán lugar al cómputo del crédito fiscal respectivo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Podrá deducirse, asimismo, el impuesto abonado en las operaciones de importación, en el ejercicio fiscal al que corresponda el referido pago y los anticipos en la importación de acuerdo al régimen establecido en los artículos 115º a 117º del presente decreto.
No podrá deducirse el impuesto incluido en las adquisiciones documentadas en cintas impresas de máquinas registradoras de caja.

Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la deducción del impuesto correspondiente a los bienes y servicios no destinados exclusivamente a unas o a otras, se efectuará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones gravadas del ejercicio.

El impuesto correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios que se destinen parcialmente a actividades gravadas y no gravadas, se computará en la proporción correspondiente, con un máximo del 50% (cincuenta por ciento), salvo que se demuestre fehacientemente que la afectación a la actividad gravada supera ese porcentaje.

Las disposiciones que anteceden se aplicarán, en lo pertinente, al impuesto que corresponda a la adquisición de bienes integrantes del activo fijo.

Artículo 145º.- Saldo de liquidación.- En los casos en que al cierre del ejercicio el impuesto facturado superara al incluido en las adquisiciones de bienes y servicios y el pago por operaciones de importación, el saldo emergente deberá ser abonado en el plazo que a tales efectos establezca la Dirección General Impositiva.
Si en cambio, el impuesto facturado fuera inferior al incluido en las adquisiciones de bienes y servicios y al pago por operaciones de importación, por el saldo resultante la Dirección General Impositiva establecerá la forma y condiciones en que el mismo se hará efectivo.

Artículo 146º.- Remisión.- En lo que no esté expresamente previsto en los artículos 141º a 145º de este decreto, regirán las normas generales de liquidación del impuesto.

Artículo 147º.- Contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.- Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, excepto los incluidos en el régimen del literal A), inciso 6º del artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, que hubieran adquirido bienes gravados con el impuesto en suspenso y los vendieran en el mismo estado, no podrán deducir el gravamen incluido en las adquisiciones que integran el costo directo o indirecto de los referidos bienes.

CAPÍTULO X Régimen para Chatarra, Residuos de Papel y Vidrio

Artículo 148.- Impuesto en suspenso.- El impuesto correspondiente a la circulación interna de chatarra, residuos de papel y vidrio, no será incluido en la factura o documento equivalente.

Artículo 149º.- Importación.- En ocasión de la importación de los bienes a que refiere el artículo anterior, deberá abonarse el impuesto.

Artículo 150º.- Chatarra - Definición.- Se entenderá por chatarra:
a) Los desperdicios obtenidos durante el trabajo mecánico de metales; por ejemplo, los producidos por tornos, fresas, amoladoras, etc., recortes de lingotes, de palanquillas de barras, de chapas y otros;
b) elementos metálicos no utilizables para su destino primitivo a consecuencia de rotura, corte o desgaste, así como sus partes desechables.

Artículo 151º.- Chatarra - Documentación.- En la documentación de venta de chatarra deberá especificarse de qué chatarra se trata, teniendo presente los conceptos establecidos en el artículo anterior.

Artículo 152º.- Liquidación.- En la liquidación del impuesto deberá discriminarse el correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios que integran directa o indirectamente el costo de bienes cuyo Impuesto al Valor Agregado ha permanecido en suspenso, a efectos de la determinación del crédito fiscal a que refiere el artículo 15º del Título que se reglamenta.

Artículo 153º.- Crédito.- El crédito a que hace mención el artículo anterior será deducido en la liquidación que incluya el último mes del ejercicio económico del contribuyente.

Artículo 154º.- Saldo.- Si efectuada la deducción subsistiera crédito y se hubiesen presentado las declaraciones juradas del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio e Impuesto al Patrimonio, la Dirección General Impositiva establecerá la forma y condiciones en que el mismo se hará efectivo.

CAPÍTULO XI Documentación y Contabilidad

Artículo 155º.- Facturación.- Los sujetos pasivos discriminarán obligatoriamente en el comprobante a emitir, el tributo que corresponda cuando efectúen operaciones con otros sujetos pasivos, indicándose en forma separada los totales exentos o no alcanzados y los gravados por la tasa aplicable, los impuestos resultantes y el total de la transacción.

No será necesaria la discriminación del tributo correspondiente a operaciones gravadas cuando éstas se realicen a quienes no revisten la calidad de sujetos pasivos del impuesto o no se identifiquen como tales.

Facúltase a la Dirección General Impositiva a establecer excepciones a este régimen cuando ello se justifique en razón de las características de las operaciones o de la naturaleza de los sujetos pasivos intervinientes.

Artículo 156º.- Documentación.- La documentación de las operaciones gravadas y exentas de la actividad agropecuaria se regirá por lo dispuesto en el decreto reglamentario del Impuesto a las Rentas Agropecuarias.

Artículo 157º.- Registración contable.- Los contribuyentes deberán llevar en sus registraciones contables una cuenta especialmente identificada, en la que se acreditará el impuesto devengado en cada operación de venta o prestación de servicios y otra en la que se debitará el monto de los impuestos que surjan de los documentos de adquisiciones, de importaciones y de servicios recibidos.

Los contribuyentes deberán discriminar en su registración contable las operaciones gravadas por la tasa básica o mínima, y las operaciones exentas.

Artículo 158º.- Enajenación de bienes y prestación de servicios a usuarios de Zonas Francas - Documentación.- Los contribuyentes que realicen operaciones de enajenación de bienes y prestación de servicios a usuarios de Zonas Francas deberán:

a) Hacer intervenir por lo menos dos vías de la factura correspondiente por parte de la delegación en la Zona Franca de la Dirección Nacional de Zonas Francas;
b) emitir las facturas con los requisitos establecidos en el decreto sobre Normas Formales y Materiales con expresa constancia del número de registro del usuario en la Dirección Nacional de Zonas Francas.

Artículo 159º.- Venta de bienes y mercaderías a turistas para las ciudades de Rivera y Chuy - Obligaciones documentales formales.- Sin perjuicio de las obligaciones normativas en cuanto a facturación y contabilización, las empresas habilitadas para operar en el régimen establecido por el Decreto Nº367/995 de 4 de octubre de 1995, deberán:

a) Facturar sus operaciones de venta a través de un sistema de procesamiento electrónico de datos aceptado por la Dirección General Impositiva y la Dirección Nacional de Aduanas;
b) contabilizar sus operaciones de ingresos, egresos, compras, ventas, etc., así como llevar el stock de mercaderías en tiempo real a través de un sistema de procesamiento electrónico de datos.

El sistema a utilizar deberá brindar posibilidades ciertas de un eficaz control y deberá ser comunicado a la Dirección General Impositiva en cada caso concreto.

Las empresas al documentar las operaciones que realicen, sin perjuicio de los requisitos vigentes y de los que se establezcan, expresarán el nombre, nacionalidad, domicilio y documento de identidad o pasaporte del turista a quien se efectúa la venta.

En las empresas en que coexistan actividades amparadas en el régimen establecido por el Decreto Nº367/995 de 4 de octubre de 1995, con otras ajenas al mismo, deberán independizarse cada una de las gestiones, de forma tal de cumplir con las condiciones mencionadas, manteniendo independencias de estiba y contable.

Artículo 160º.- Venta de bienes y mercaderías a turistas para las ciudades de Rivera y Chuy - Formalidades y requisitos.- La Dirección Nacional de Aduanas y la Dirección General Impositiva establecerán las formalidades y requisitos con que deberán documentarse las operaciones que se realicen al amparo del Decreto Nº 367/995 de 4 de octubre de 1995, debiendo en todos los casos expedirse una vía para la Dirección General Impositiva.

Asimismo podrán disponer la obligatoriedad de llevar registros especiales.

CAPÍTULO XII Declaraciones Juradas, Pago y Devolución

Artículo 161º.- Declaraciones juradas.- Los contribuyentes de este impuesto deberán presentar declaraciones juradas en la forma que determine la Dirección General Impositiva, en las que liquidarán mensualmente el impuesto devengado desde el comienzo del ejercicio económico, el que no podrá ser mayor de doce meses. Se incluirá, además, el monto de las operaciones gravadas, exentas, con impuesto percibido, con impuesto en suspenso y las operaciones de exportación.

Del monto del impuesto resultante se deducirán los pagos efectuados que correspondan desde el comienzo del ejercicio hasta el mes anterior, determinándose de ese modo el pago a cuenta mensual o el ajuste anual según corresponda.

En aquellos casos en que resulte de la declaración jurada de cierre de ejercicio, que el impuesto pagado por las operaciones gravadas fuera superior al devengado, el saldo podrá ser devuelto, imputado a cualquiera de los impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, o solicitarse la cesión a cualquier contribuyente de la misma, en la forma y condiciones que ésta establezca.

La Dirección General Impositiva establecerá los períodos que deberán ser incluidos en las declaraciones juradas, teniendo facultades para fijar distintos lapsos en función de las categorías de contribuyentes que establezca.

Artículo 162º.- Régimen aplicable.- Quienes inicien actividades y quienes se constituyan en sujetos pasivos por superar el tope a que hace referencia el literal E) del artículo 33º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, tributarán el Impuesto al Valor Agregado por el régimen establecido en los artículos anteriores.

Artículo 163º.- Contribuyentes de CEDE.- Los contribuyentes comprendidos en CEDE (Contralor Especial de Empresas) deberán liquidar el impuesto mensualmente, debiendo incluir el monto de las operaciones gravadas, exentas, con impuesto percibido, con impuesto en suspenso y las operaciones de exportación.

Artículo 164º.- Proveedores de exportadores.- Quienes hubieran realizado ventas de bienes o prestación de servicios a exportadores, y que fueran cesionarios de créditos de éstos en concepto del impuesto que se reglamenta, podrán ceder a su vez tales créditos a otros contribuyentes, si no tuvieran adeudos con la Dirección General Impositiva.

Artículo 165º.- Servicios personales.- Los contribuyentes incluidos en el literal B) del artículo 6º del Título que se reglamenta, liquidarán el impuesto de conformidad con el artículo 161º, y salvo que se trate del contribuyente del Impuesto a las Comisiones, podrán pagar el tributo del ejercicio por bimestre vencido.

Artículo 166º.- I.V.A. agropecuario - Declaración jurada de actividades mixtas.- Los sujetos pasivos que realicen a la vez actividades agropecuarias y otras no comprendidas en el literal A), inciso 6º del artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, deberán declarar separadamente el Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 167º.- I.V.A. agropecuario - Certificados de Crédito endosables.- Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias que resulten con crédito a su favor, podrán solicitar a la Dirección General Impositiva uno o varios certificados de crédito endosables a favor de otros contribuyentes, quienes podrán utilizarlos para el pago de tributos de la Dirección General Impositiva o de aportes previsionales. La aplicación del crédito a obligaciones con la seguridad social sólo podrá realizarse si el beneficiario del certificado justifica estar al día con la Dirección General Impositiva.

CAPÍTULO XIII Derogaciones

Artículo 168º.- Derogaciones.- Deróganse a partir de la vigencia de este decreto, los siguientes decretos:

Nº 250/986 de 7 de mayo de 1986 (Material educativo). Nº 39/990 de 31 de enero de 1990, excepto artículos 33º, 39º, 44º, 53º, 55º y 56º (Decreto reglamentario del I.V.A.). Nº 110/990 de 21 de febrero de 1990 (Monumentos Históricos). Nº 127/990 de 23 de febrero de 1990, artículo 3º (Equipos de riego). Nº 271/990 de 18 de junio de 1990, artículo 6º (Contratistas Obras Públicas). Nº 462/990 de 11 de octubre de 1990, artículo 1º (Camping). Nº 577/991 de 28 de octubre de 1991 (Camping y apart-hotel). Nº 579/991 de 29 de octubre de 1991 (Creación CEDE Interior). Nº 733/991 de 30 de diciembre de 1991, artículos 13º, 17º, 18º, 19º, 21º y 23º (Exoneraciones). Nº 743/991 de 30 de diciembre de 1991, artículo 2º (Importaciones de Dirección Nacional de Minería y Geología). Nº 104/992 de 16 de marzo de 1992, artículo 1º (Leasing). Nº 149/992 de 6 de abril de 1992, artículo 1º (Proyecto Infraestructura Social). Nº 332/992 de 16 de julio de 1992, artículo 2º (Zonas Francas). Nº 638/992 de 22 de diciembre de 1992, artículo 1º (Sujeto pasivo - A.F.E.). Nº 129/993 de 1º de enero de 1993, artículo 1º (M.E.F. - Agente de retención). Nº 362/993 de 5 de agosto de 1993, artículo 1º (Misiones militares Mozambique y Camboya). Nº 443/993 de 14 de setiembre de 1993, artículos 1º y 2º (M.E.F. - Agente de retención). Nº 461/993 de 25 de octubre de 1993, artículos 1º a 3º (Grasas y lubricantes). Nº 38/994 de 1º de febrero de 1994, artículos 2º y 3º (Fletes internacionales, Vehículos utilitarios). Nº 97/994 de 28 de febrero de 1994, artículo 1º (Pequeño Productor). Nº 187/994 de 3 de mayo de 1994, artículos 1º a 3º (Vehículos automotores). Nº 234/994 de 17 de mayo de 1994, artículos 1º a 3º (Radioemisoras de Montevideo). Nº 354/994 de 17 de agosto de 1994, artículo 30º (Seguros). Nº 359/994 de 17 de agosto de 1994 (Administradoras de crédito). Nº 478/994 de 27 de octubre de 1994, artículo 1º (Préstamo 811/OC-UR). Nº 493/994 de 3 de noviembre de 1994, artículo 1º (Servicios de consultoría). Nº 496/994 de 9 de noviembre de 1994, artículo 4º (Importación por organismos públicos). Nº 586/994 de 15 de diciembre de 1994, artículo 1º (Oficiales de las Fuerzas Armadas). Nº 158/995 de 28 de abril de 1995, artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º. Nº 291/995 de 2 de agosto de 1995, artículo 3º (Complejos turísticos). Nº 481/995 de 29 de diciembre de 1995, artículo 1º (Préstamo UR 4/89). Nº 1/996 de 8 de enero de 1996, artículo 1º (Corporación Nacional para el Desarrollo). Nº 4/996 de 15 de enero de 1996, artículo 1º (Préstamos 646 y 647 OC/UR). Nº 17/996 de 24 de enero de 1996, artículos 1º y 2º. Nº 119/996 de 29 de marzo de 1996, artículos 1º a 3º (Complejos turísticos). Nº 335/996 de 28 de agosto de 1996, artículos 1º a 3º (Anticipos I.V.A. importación). Nº 336/996 de 28 de agosto de 1996, artículo 1º (Empresas constructoras - industriales). Nº 377/996 de 25 de setiembre de 1996, artículos 1º y 2º (Créditos ANEP). Nº 418/996 de 30 de octubre de 1996, artículos 1º y 2º (Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente - Agente de retención). Nº 162/997 de 21 de mayo de 1997 (Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - Agente de retención). Nº 234/997 de 16 de julio de 1997, artículos 1º y 2º (Préstamos 995/OC-UR Y 996/OC-UR). Nº 264/997 de 6 de agosto de 1997, artículos 1º, 2º y 3º (Préstamo ATN/MH-4628 UR) Nº 326/997 de 3 de setiembre de 1997, artículo 2º inciso 1º, artículos 4º y 5º (Ministerio de Turismo) Nº 421/997 de 5 de noviembre de 1997, artículos 1º y 2º (Préstamo BID Nº921/OC-UR) Nº 422/997 de 5 de noviembre de 1997, artículos 1º y 2º (BIRF Nº4204-UR) Nº 441/997 de 12 de noviembre de 1997, artículo 5º (Contratos en relación de no dependencia). Nº 458/997 de 4 de diciembre de 1997, artículos 1º y 2º (Programa de Desarrollo Municipal III). Nº 59/998 de 4 de marzo de 1998, artículos 6º, 7 y 8º (Protección y promoción de inversiones).

Artículo 169º.- Comuníquese, publíquese, etc.-

Fuentes: DGI