• Impuesto a la Renta

Decreto 154/000

ARTICULO 1º.- Sustitúyense los artículos 104º del Decreto Nº 597/988, de 21 de setiembre de 1988; 17º del Decreto Nº 600/988, de 21 de setiembre de 1988; 123º del Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998, y los incisos segundo y tercero del artículo 69º del Decreto Nº 840/988, de 14 de diciembre de 1988, por el siguiente texto:
"Se consideran créditos incobrables los comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:
a) Declaración de quiebra ejecutoriada.-
b) Declaración de insolvencia en el concurso necesario.-
c) Declaración de insolvencia de la masa en la liquidación judicial de la sociedad anónima.-
d) Quitas obligatorias que resulten de concordato y de concurso voluntario, homologados.-
e) Procesamiento del deudor por el delito de insolvencia fraudulenta. -
f) Pago con cheque librado por el deudor sin provisión suficiente de fondos, cuando se haya realizado la correspondiente denuncia penal y se haya trabado embargo por tal adeudo.-
g) El transcurso de dieciocho meses contados a partir del vencimiento de la obligación de pagar el adeudo.-
h) Otras situaciones de análoga naturaleza que deberán ser justificadas a juicio de la Dirección General Impositiva.-
Las disposiciones de este artículo no se aplican a los créditos garantizados con derechos reales, excepto en la parte no satisfecha, luego de ejecutados los bienes afectados con dichas garantías".-

ARTICULO 2º.- Las disposiciones sobre malos créditos a que refiere el artículo anterior no modifican las normas establecidas para sujetos o actividades específicas.-

Decreto 840/988

CAPITULO I Sujetos pasivos

Artículo 1º.- Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos:

1) Las sociedades con o sin personería y las personas físicas, titulares de empresas.

Se entiende por empresa toda unidad productiva que combina capital y trabajo para producir un resultado económico a través de la circulación de bienes o de la prestación de servicios. A estos efectos se considera que el capital y el trabajo utilizados pueden ser propios o ajenos.

Las entidades exoneradas de impuestos, incluso los organismos estatales o paraestatales comprendidos en la definición de este apartado, son considerados sujetos pasivos del impuesto en calidad de responsables.

2) Las entidades que a continuación se mencionan quedan comprendidas en el apartado anterior:

a) Las sociedades anónimas, aún las en formación a partir de la fecha del acto de fundación o de transformación en su caso.

b) Las sociedades en comandita por acciones en la parte que corresponde al capital accionario.

c) Las sucursales, agencias o establecimientos de personas del exterior.

3) Las asociaciones y fundaciones por las actividades gravadas a las que se refiere el artículo 4º del Título 3 del T.O.1987.

4) Las personas del exterior en cuanto fueran beneficiarias de pagos o créditos de sujetos pasivos indicados en los apartados precedentes por los siguientes conceptos:

a) Arrendamientos, cesión de uso o enajenación de marcas, patentes, modelos industriales o privilegios.

b) Asistencia técnica.

c) Dividendos o utilidades.

Los sujetos pasivos indicados en el apartado 4) tributarán el impuesto por vía de retención siéndoles aplicables las normas contenidas en el Capítulo VIII.

Artículo 2º.- Bancas de quiniela.- Los resultados derivados de la explotación de la quiniela serán computados por las Bancas de Cubierta Colectiva.

Quienes integren las citadas Bancas y desarrollen otras actividades determinarán su situación fiscal por esas actividades con independencia de su participación en aquéllas.

CAPITULO II Rentas comprendidas

Artículo 3º.- Rentas gravadas.- Los contribuyentes mencionados en los apartados 1) y 3) del artículo 1º del presente Decreto tributarán el impuesto sobre las rentas de fuente uruguaya derivadas de actividades comprendidas por este gravamen.

Cuando dichas actividades coexistieran con otras no comprendidas por el impuesto, deberán efectuar la discriminación de los resultados.

Los contribuyentes a que se refiere el apartado 2) del citado artículo, tributarán el impuesto sobre todas sus rentas de fuente uruguaya que se ajustarán de acuerdo con las normas del gravamen que se reglamenta, con excepción de las alcanzadas por el Impuesto a las Actividades Agropecuarias y el Impuesto a las Rentas Agropecuarias.

Artículo 4º.- Profesionales universitarios.- No estarán gravadas por el impuesto las rentas derivadas de actividades desarrolladas en el ejercicio de su profesión por:

a) Profesionales universitarios con título habilitante.

b) Sociedades personales con o sin personería jurídica integradas exclusivamente por profesionales universitarios con título habilitante.

Artículo 5º.- Inclusión de la renta por enajenación de inmuebles.- Constituirán rentas gravadas las resultantes de la enajenación o promesa de venta de inmuebles derivadas de actividades lucrativas realizadas por empresas. Asimismo, se considerará actividad desarrollada por empresas:

a) El fraccionamiento para la venta de inmuebles o lotes cualquiera sea el número de parcelas o fracciones que se enajenen durante el año fiscal. Se entenderá por loteos aquellos fraccionamientos realizados a partir del 1º de julio de 1961 y de los que resulte un número de lotes superior a 25. Si el fraccionamiento no reviste el carácter de loteo, será de aplicación el apartado siguiente.

b) La enajenación o promesa de venta de inmuebles y/o unidades integrantes de inmuebles amparados a regímenes de propiedad horizontal, siempre que el número de ventas exceda de dos en el año fiscal, y siempre que el valor fiscal de los bienes enajenados en dicho período exceda el mínimo no imponible individual del impuesto al patrimonio de las personas físicas vigente en el año civil en que se realicen dichas enajenaciones. Se entenderá por venta, a estos efectos, las enajenaciones o promesas de venta realizadas en el mismo acto al mismo adquirente o promitente comprador.

Artículo 6º.- Excepciones.- Quedan excluidas del cómputo establecido en el apartado b) del artículo anterior:

1) Las ventas que signifiquen disolución del condominio sucesorio.

2) Las ventas de inmuebles que hayan estado por lo menos diez años en el patrimonio del titular, o cuando se computen diez años sumándose el tiempo que lo tuvo el causante que los trasmitió al titular por herencia o legado.

3) Las ventas de unidades de acuerdo con el Decreto-Ley Nº 14.261 de 3 de setiembre de 1974, en que se tendrá la del edificio como una sola venta.

Las disposiciones de este artículo no regirán para los contribuyentes que realicen la venta de inmuebles que integraban su activo comercial o industrial, para los cuales se aplicarán las normas generales del impuesto que se reglamenta.

CAPITULO III Tasa

Artículo 7º.- Tasa.- La tasa del impuesto será del 30%.

CAPITULO IV Ajuste de resultados

1º) Disposiciones de carácter general

Artículo 8º.- Resultados fiscales.- Los resultados contables se ajustarán de acuerdo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, adicionando o deduciendo, según corresponda, los gastos y las ganancias computadas o no en la contabilidad. Dichos ajustes se efectuarán en los formularios oficiales, sin perjuicio de la obligación de ajustar las registraciones contables a las disposiciones en vigencia.

Artículo 9º.- Métodos para determinar rentas y gastos del ejercicio.- Se considerarán rentas y gastos del ejercicio los devengados en su transcurso.

Cuando surjan diferencias provenientes de ajustes de liquidaciones tributarias, incluso de aportes de previsión social, y en general, cuando los derechos u obligaciones del contribuyente se modifiquen como consecuencia de resoluciones administrativas o jurisdiccionales, las mismas se computarán en el balance impositivo correspondiente al ejercicio en cuyo transcurso el órgano competente y por resolución firme, notifica el monto de un adeudo o un crédito.

Artículo 10.- Resultados anteriores.- No se computarán como gastos las pérdidas producidas en ejercicios anteriores, ni constituirán rentas los importes retirados de reservas creadas en ejercicios anteriores y utilizadas para aumentar utilidades o disminuir pérdidas del ejercicio.

2º) Renta bruta

Artículo 11.- Utilidades por venta a plazos.- En los casos de ventas de inmuebles pagaderos a plazos por el régimen previsto en la Ley Nº 8.733 de 17 de junio de 1931 y modificativas, se determinarán las utilidades a vencer por diferencia entre el precio de venta y el valor fiscal del bien vendido. Anualmente, se liquidará la parte de las utilidades a vencer que corresponda en función de las cuotas contratadas, y las vencidas. Se incluirán en los resultados, además, los intereses de financiación y las revaluaciones si se hubieran convenido. La Dirección General Impositiva podrá autorizar otros sistemas de determinación de resultados cuando las circunstancias lo justifiquen.

Artículo 12.- Distribución de utilidades en especie o adjudicación de bienes en pago.-Cuando se distribuyan utilidades mediante la entrega de bienes cuya enajenación hubiera dado lugar a resultados computables, la diferencia entre el precio de venta en plaza de dichos bienes y su valor fiscal a la fecha de distribución, constituirá beneficio gravado para el impuesto que se reglamenta.

Igual tratamiento se dispensará a los bienes adjudicados o dados en pago a los socios o accionistas, y a los retirados por los titulares y accionistas de la empresa, sus familiares o terceros.

Artículo 13.- Resultado del ejercicio.- Las diferencias de cambio y los intereses de financiación constituirán resultados del ejercicio en que se devenguen.

Las integraciones y rescates de capital en sociedades anónimas, cualquiera fuera la cotización de las acciones, no determinan resultados computables.

La disposición precedente se aplica a las sociedades en comandita por acciones por su capital accionario.

Artículo 14.- Diferencias de cambio y ajuste de precios.- El cómputo de diferencias de cambio, así como los ajustes de precios en general, se iniciará desde el momento en que se hubiera operado la tradición real o ficta de los bienes enajenados, o se hubiera prestado el servicio, salvo norma expresa en contrario.

Artículo 15.- Resultados de operaciones en moneda extranjera.- Los resultados del ejercicio provenientes de diferencias de cambio se determinarán por revaluación anual de saldos y por el cómputo de las diferencias que correspondan a pagos, cobros o permutaciones ocurridos en el transcurso del ejercicio.

No se computarán diferencias de cambio provenientes de la transformación de deudas a otra moneda extranjera que la originariamente estipulada. Tampoco se admitirán los ajustes por diferencias de cambio provenientes de las cuentas de casa matriz, de sucursales o de socios.

Artículo 16.- Transferencias.- El resultado de las operaciones que importen modificaciones en la titularidad de una empresa se determinará por diferencia entre el precio de la operación y el valor fiscal del patrimonio transferido.

Artículo 17.- Participación en otras empresas.- Los resultados que los contribuyentes obtengan en otras empresas en las cuales participan serán computados para liquidar el tributo.

Los consorcios para construcciones de obras públicas no computarán las rentas que correspondan a empresas que los integren que sean sujetos pasivos de este tributo.

Artículo 18.- Intereses fictos.- A los efectos del literal I) del artículo 9º del Título que se reglamenta, se tomará la tasa media anual efectiva en el mercado de operaciones corrientes de crédito bancario en moneda nacional no reajustable o en dólares que corresponda de acuerdo al plazo del préstamo o colocación, publicadas por el Banco Central del Uruguay para el trimestre inmediato anterior al comienzo del ejercicio.

Dichas tasas se aplicarán al importe del préstamo o colocación en moneda nacional, o en dólares americanos, o su equivalente en otras monedas a la cotización del mercado intercambiario comprador billete del ejercicio. Si los préstamos fueran en bienes distintos de las monedas, se calcularán sobre el valor en plaza de dichos bienes al cierre del ejercicio a la tasa aplicable a los préstamos en dólares americanos.

Cuando el interés real devengado fuera superior al ficto, no se computará este último.

Lo previsto en el inciso primero no será de aplicación cuando el deudor del préstamo o de la colocación realiza actividades gravadas comprendidas en el literal A) del artículo 2º del Título que se reglamenta, en cuyo caso se aplicará la tasa real.

Se excluirán del cálculo de intereses fictos:

a) los préstamos que realicen las instituciones comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982, salvo en los préstamos al personal que se regirán por el literal siguiente.

b) los préstamos realizados al personal de la empresa por un monto que no supere el triple de la retribución mensual. En el caso de que ésta sea variable, se tomará en cuenta el promedio del último semestre. Los intereses se calcularán sobre lo que exceda al referido monto.

Artículo 19.- Rentas de fuente uruguaya de exportaciones e importaciones.- Para determinar la renta de fuente uruguaya derivada de la exportación e importación, se procederá de conformidad con estos principios:

a) las ganancias provenientes de la exportación de bienes se considerarán de fuente uruguaya. La ganancia neta se establecerá, deduciendo del precio de venta mayorista en el lugar de destino el costo de dichos bienes, los gastos de transporte y seguro hasta dicho lugar, la comisión y gastos de ventas y los gastos realizados en el Uruguay.

Cuando no se fije precio o cuando el precio declarado fuera inferior al precio de venta mayorista vigente en el lugar de destino, se determinará la renta de fuente uruguaya, a cuyo efecto se tomará el precio de venta mayorista en el lugar de destino como base para la determinación de la misma.

b) las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la introducción de productos al Uruguay se considerarán de fuente extranjera. Sin embargo cuando el precio de venta al comprador del país sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen más los gastos de transporte y seguro hasta el Uruguay, se computará por el comprador la diferencia como ganancia de fuente uruguaya.

En los casos en que de acuerdo con las disposiciones anteriores, deba aplicarse el precio mayorista vigente en el lugar de origen o de destino según corresponda, y éste no fuera de público o notorio conocimiento, o que existan dudas sobre si corresponde a igual o análogas mercaderías que la importada o exportada, u otra razón que dificulte la comparación, se tomarán como base para el cálculo de las utilidades de fuente uruguaya los coeficientes de resultados obtenidos por empresas independientes que se dedican a idéntica o similar actividad.

Artículo 20.- Bienes recibidos en pago.- Los resultados de la enajenación de dichos bienes se determinarán por la diferencia entre el precio de venta y el valor fiscal que tengan a la fecha de la enajenación.

Artículo 21.- Distribución de reservas.- Las reservas constituidas para acceder a beneficios fiscales no podrán ser distribuidas, salvo el caso de venta o clausura de la empresa o cuando la distribución sea efectuada en acciones de la misma sociedad.

En caso de distribuirse, deberá computarse su monto como renta del ejercicio.

La Dirección General Impositiva establecerá las normas para determinar si se ha procedido a la distribución de dichas reservas en casos de rescate de acciones u otras operaciones análogas que impliquen la reducción del capital.

Esta disposición se aplicará, asimismo, a las reservas creadas para acceder al beneficio del artículo 25º del Texto Ordenado - Ley Nº 14.100 de 29 de diciembre de 1972.

Artículo 22.- Quitas por empresas bancarias.- Las quitas otorgadas por las empresas comprendidas por el Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982, en los ejercicios cerrados entre el 1º de enero de 1987 y el 31 de diciembre de 1988, podrán ser computadas como ganancia del ejercicio en que fue concedida la quita, o computada por quintas partes. En este último caso, una vez deducida la pérdida del ejercicio si la hubiera, se dividirá el remanente en quintos, que se imputarán en cinco ejercicios sucesivos comenzando por el año en que se otorgó la quita.

En los cuatro ejercicios siguientes se imputarán las ganancias de referencia ajustadas por la variación del índice de precios mayoristas ocurrida entre la fecha de los sucesivos cierres del ejercicio y el del año en que se obtuvo la quita.

Los saldos a imputar como ganancia fiscal no se computarán como pasivo.

3º) Renta neta

Artículo 23.- Pérdidas por caso fortuito.- Las pérdidas sufridas en los bienes de la explotación por caso fortuito o fuerza mayor serán deducibles como gastos del ejercicio.

La deducción o la renta será la diferencia entre el valor fiscal de dichos bienes y el valor de lo salvado más las indemnizaciones y seguros percibidos.

Artículo 24.- Delitos cometidos por terceros.- Se admitirán las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no fueran cubiertas por seguro o indemnización, siempre que exista denuncia penal correspondiente y otros elementos probatorios del daño de los cuales surja a juicio de la Dirección General Impositiva, la efectividad de las mismas.

Artículo 25.- Sueldos patronales.- Se admitirá deducir mensualmente como única retribución de dueño o socios, a condición de que presten efectivos servicios, las remuneraciones reales o fictas por las cuales se efectúen aportes jubilatorios.

Se podrá deducir en concepto de sueldo de cónyuge del dueño o socio las cantidades por las que se efectúen aportes jubilatorios correspondientes a servicios efectivamente prestados.

En caso que los cónyuges tuvieran la calidad de socios, se aplicará a ambos lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo.

La deducción prevista en este artículo constituye un máximo por persona física. Si una misma persona tiene la calidad de dueño o socio en más de una empresa, la deducción por sueldos se dividirá entre los contribuyentes de este impuesto, del Impuesto a las Rentas Agropecuarias o del Impuesto a las Actividades Agropecuarias.

Artículo 26.- Sueldos de directores.- La deducción por retribuciones a directores de sociedades será admitida hasta el monto por el cual se realicen aportes jubilatorios. Se admitirá, asimismo, la deducción del salario vacacional de carácter obligatorio.

Artículo 27.- Retribuciones personales, excluidas las remuneraciones a dueños, socios o directores.- Las retribuciones personales devengadas en el ejercicio integrarán los gastos fiscalmente admitidos en cuanto sean necesarios para obtener o conservar las rentas, se originen en la prestación de servicios y se realicen los aportes de previsión social que correspondan.

Las sociedades que abonen retribuciones personales como consecuencia de la distribución de utilidades, podrán deducirlas de sus resultados fiscales dentro de las limitaciones establecidas en el inciso anterior.

En tal caso, se computarán en el ejercicio en cuyo transcurso lo hubiera dispuesto el órgano social competente.

No se admitirá la deducción de remuneraciones del personal por las cuales no se efectúen aportes jubilatorios, a menos que de acuerdo al régimen legal vigente no corresponda realizarlos.

Artículo 28.- Absorción de gastos realizados en el extranjero.- Los gastos efectuados por la casa matriz para obtener y conservar la renta de fuente uruguaya de una sucursal o agencia del país serán admitidos siempre que se pruebe fehacientemente su origen y naturaleza. Se exigirá para ello prueba documentada certificada en el país de origen del gasto por auditor independiente, debidamente traducida y legalizada, donde se certifique su importe y se analice pormenorizadamente el procedimiento de distribución entre las agencias o sucursales y casa matriz, a los efectos de poder apreciar el monto destinado a la producción de rentas de fuente uruguaya.

En la mencionada certificación se deberá establecer, además, que el gasto que absorbe la sucursal del Uruguay no ha sido deducido en ninguna de las liquidaciones fiscales del extranjero.

Estos gastos se admitirán en cantidades razonables a juicio de la Dirección General Impositiva.

Artículo 29.- Pérdidas fiscales de ejercicios anteriores.- Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que se deducen de los resultados deberán ser individualizados de acuerdo al ejercicio en que se originaron.

A tal efecto, el resultado fiscal deberá ser depurado de las pérdidas de ejercicios anteriores que hubieran sido computadas, compensándose los resultados positivos con los negativos de fecha más antigua dentro de los últimos tres años.

Las pérdidas así determinadas para cada ejercicio se actualizarán por aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al por mayor de productos nacionales ocurrido entre el cierre del ejercicio en que se originaron y el que se liquida.

Artículo 30.- Arrendamientos.- Las limitaciones para el cómputo de gastos admitidos fiscalmente en concepto de arrendamiento será el 25% anual del valor real al inicio del ejercicio del bien arrendado. Esta disposición regirá para ejercicios cerrados a partir del 31 de mayo de 1995.

Nota: El texto actual de este inciso está dado por el Dto. 158/995 de 28.04.995, art.11.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación para los arrendamientos de que sean titulares los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, cuando éstos deban computar los mismos como renta comprendida en el literal A) del artículo 2º del Título que se reglamenta.

En todos los casos de arrendamientos rurales, la limitación ascenderá a un valor equivalente a $ 100,00 (pesos uruguayos cien) por hectárea de índice CONEAT 100. El referido monto será actualizado por la variación en el índice de precios mayoristas agropecuarios, ocurrida entre el 30 de junio de 1996 y la fecha de cierre de ejercicio.

Nota: Este inciso fue agregado por Dto. 407/996 de 18.10.996, art. 5º.

A los efectos de la aplicación del límite referido en el inciso anterior se tomará, en caso de pastoreos, una superficie equivalente a una hectárea de índice CONEAT 100 por cada 0.7 de unidad ganadera. Para la aparcería, capitalización, medianería y similares, se tendrán en cuenta los porcentajes establecidos en los respectivos contratos.

Fíjanse, en atención a los distintos tipos de explotaciones agropecuarias, las siguientes limitaciones diferenciales a las dispuestas en los dos incisos precedentes:

a) explotaciones lecheras, 0,5 lts. (medio litro) de leche para consumo calificada con 3,6% (tres con seis por ciento) de tenor graso, por hectárea índice CONEAT 100, por día.

b) explotaciones arroceras, 8 (ocho) bolsas de arroz con cáscara por hectárea por año.

Las limitaciones dispuestas precedentemente no serán de aplicación para los arrendamientos rurales, pastoreos, aparcerías, capitalización, medianería y similares, de que sean titulares los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, cuando éstos deban computar los mismos como renta comprendida en el literal B) del artículo 2º del Título 8 del Texto Ordenado 1996 y hayan tributado el referido impuesto.

Artículo 31.- Avales.- La deducción de gastos en concepto de avales será la que fije la Dirección General Impositiva con el asesoramiento del Banco de la República Oriental del Uruguay, que se calculará sobre el monto del crédito que se avale. Esta tasa será máxima y no se podrá computar un importe mayor de aquel que resulte de aplicar al monto del crédito utilizado, la tasa indicada.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación para las contraprestaciones por avales liquidadas entre sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio cuando quien perciba la contraprestación deba computar la misma como renta comprendida en el literal a) del artículo 2º del Título que se reglamenta, así como las percibidas por el Banco de la República Oriental del Uruguay.

No se admitirá el cómputo de deducciones por contraprestaciones por avales cuando del avalista sea dueño o socio.

Artículo 32.- Tasa de interés.- La deducción de gastos por intereses pagados o acreditados no podrá superar la que resulte de la aplicación de la tasa de interés anual que abone el Banco de la República Oriental del Uruguay por depósitos a plazo fijo por semestre, vigente al comienzo del ejercicio. En el caso de deudas documentadas en debentures u obligaciones cuya emisión se haya efectuado mediante suscripción pública y que tengan cotización bursátil, dicha deducción no podrá superar la que resulte de la aplicación de la tasa media anual efectiva en el mercado de operaciones corrientes de crédito bancario en moneda nacional no reajustable o en dólares que corresponda de acuerdo al plazo de rescate, publicadas por el Banco Central del Uruguay para el trimestre inmediato anterior al comienzo del ejercicio.

En caso de préstamos provenientes del exterior la tasa de interés estará limitada además, por la de la plaza del prestamista.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación para los intereses liquidados entre sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, cuando el deudor del préstamo pueda computar el mismo a efectos del Impuesto al Patrimonio. Tampoco será de aplicación para los intereses que abonen los Bancos y Casas Bancarias.

No se admitirá la deducción de intereses sobre saldos de las cuentas de dueños o socios, incluso casa matriz o sucursales, ni se computarán utilidades por tal concepto.

Los intereses pagados o acreditados por Empresas Industriales o Agropecuarias correspondientes a préstamos otorgados a plazo no menores de tres años, con destino a financiar inversiones en bienes de activos fijos directamente afectados a su ciclo productivo, podrán ser deducidos, hasta un máximo de equivalente a la tasa establecida en el Inciso primero del presente artículo para debentures y obligaciones, siempre que se acredite que el prestamista es una institución de intermediación financiera del exterior que cumple alguna de las siguientes condiciones:

A) que en su capital participa algún Estado acreditado oficialmente ante el Gobierno de la República.

B) que los intereses referidos se hallan gravados en el país de su domicilio.

Artículo 33.- Comisiones a personas del exterior.- Sólo podrá deducirse en concepto de comisiones pagadas o acreditadas a personas del exterior el importe máximo del cinco por ciento del valor FOB de la exportación.

Artículo 34.- Compañías de Seguros.- Se considerarán comprendidas dentro de los gastos deducibles las cantidades necesarias para integrar o mantener las reservas matemáticas de las compañías de seguros, capitalización, etc., destinadas a atender las obligaciones contraídas con sus asegurados o tenedores de títulos. La Dirección General Impositiva queda facultada para establecer por resolución la forma de cálculo de las mencionadas reservas en función de concepciones técnicas generalmente admitidas.

Artículo 35.- Determinación de rentas de sucursales y agencias.- La renta neta de fuente uruguaya de las sucursales y agencias de entidades constituidas en el extranjero, será determina da tomando como base la contabilidad separada de las mismas y efectuando las rectificaciones necesarias para fijar los beneficios reales de estos establecimientos. Cuando la contabilidad no refleje exactamente el beneficio neto de fuente uruguaya, la Dirección General Impositiva estimará de oficio la renta neta a los efectos del impuesto, teniendo en cuenta el volumen de negocios y los índices que se consideren adecuados para su determinación.

La Dirección General Impositiva podrá requerir los antecedentes o estados analíticos debidamente autenticados que se consideren necesarios para aclarar las relaciones comerciales entre la entidad local y la casa matriz del exterior y para determinar precio de compra y de venta recíprocos, valores del activo y demás datos que pudieran ser necesarios.

Artículo 36.- Los contribuyentes que no posean contabilidad suficiente, podrán determinar sus rentas netas en forma ficta.

A esos efectos, la Dirección General Impositiva podrá establecer por resolución, los porcentajes aplicables teniendo en cuenta la modalidad de los distintos giros y el nivel de ingresos.

En los casos en que no se haya dictado resolución y que por la naturaleza o la modalidad de la explotación o por otro motivo justificado, no se pueda determinar la renta con exactitud o no exista contabilidad suficiente, se determinará la misma deduciendo al treinta por ciento de las ventas, servicios y demás rentas brutas del ejercicio, los sueldos de dueños o socios admitidos por la reglamentación, pudiendo la Dirección General Impositiva, aplicar porcentajes mayores cuando la realidad así lo determine.

El porcentaje referido en el inciso anterior será de un 11% (once por ciento),para aquellos contribuyentes cuyas ventas, servicios y demás rentas brutas del ejercicio, no superen el equivalente a diez veces el monto de ingresos a que refiere el literal e) del artículo 26º del Título 4 del Texto Ordenado 1991, vigente para el año en que se inicie su ejercicio fiscal.

Artículo 37.- Rentas de actividades internacionales.- Las rentas netas reales de fuente uruguaya de las actividades a que se refieren los apartados b) a d) y f) del artículo 15º del Título que se reglamenta, se obtendrán aplicando a las ventas realizadas en el país, la relación que surja entre el resultado neto registrado en el balance consolidado y las ventas totales efectuadas en el ejercicio económico.

La conversión de los valores en moneda extranjera a moneda nacional se realizará en base a la cotización interbancaria tipo comprador billete vigente a la fecha de cierre del ejercicio.

El balance general y la cuenta de pérdidas y ganancias consolidados que sirvan de base para realizar la determinación establecida en el inciso 1º deberán presentarse aprobados o visados por la autoridad gubernamental competente, de existir esa obligación en el país donde está radicada la casa matriz. En su defecto los referidos estados deberán estar certificados por auditores independientes del país de origen de la compañía.

En todos los casos los documentos contables deberán estar debidamente legalizados y traducidos.

Artículo 38.- Determinación ficta de rentas internacionales.- Para la determinación de las rentas del apartado b) del artículo 15º del Título que se reglamenta, en los casos de viajes de ida y vuelta o de viajes redondos se gravará el 50% (cincuenta por ciento) del total del pasaje.

A los efectos de la determinación de la fuente de las rentas a que se refiere el apartado a) del artículo referido, se considerará al buque situado en el país de su matrícula y a las mercaderías en el de su embarque. Para el transporte por otras vías, se aplicará igual criterio en lo pertinente.

Artículo 39.- Ajuste por inflación: bienes a excluir.- A los efectos de determinar el resultado de la desvalorización monetaria, se excluirán del activo los bienes que no determinen rentas computables, los que producen rentas de fuente extranjera, y los afectados a la producción de rentas exentas. Los importes a excluir del activo serán los correspondientes a los saldos representativos de las operaciones o actividades no gravadas.

Quienes obtuvieran rentas exentas que se determinan en forma porcentual, calcularán el ajuste por inflación sin excluir la actividad que determina rentas exentas, de modo que el porcentaje de exoneración que se aplique sobre el resultado fiscal incluya la proporción del ajuste por inflación que corresponda.

Artículo 40.- Decreto-Ley Nº 15.425.- Quienes se hubieran acogido al Decreto-Ley Nº 15.425 deberán agregar un anexo a su declaración jurada detallando la determinación del monto de las diferencias de cambio.

Asimismo deberán agregar el anexo a que se refiere el artículo 6º del Decreto Nº 320/983 de 14 de setiembre de 1983 mientras se mantenga abierto el rubro "Diferencias de Cambio Ley Nº 15.425".

En cada ejercicio incluyendo el inicial se computará como pérdida la cuota amortizante así como las utilidades comerciales que se destinen a abatir el citado rubro, hasta la cancelación de la cuenta.

El saldo de la cuenta a comienzo de cada ejercicio no será excluido del activo a los efectos del cálculo del ajuste por inflación.

El rubro "Corrección del Patrimonio Ley Nº 15.425" a que se refiere el artículo 4º del Decreto Nº 320/983 de 14 de setiembre de 1983, no constituye fiscalmente una cuenta de pasivo.

Los contribuyentes que tuvieran rentas exentas del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio o de fuente extranjera, determinarán la cuota parte de la cantidad imputada al rubro "Diferencias de Cambio Ley Nº 15.425" que no es deducible para liquidar el citado tributo.

En este caso, la cuenta referida deberá separarse en dos: una gravada por el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y otra exenta del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio. Esta última no se tendrá en cuenta a los efectos del ajuste por inflación, ni su amortización constituirá gasto admitido para liquidar el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

Cuando sea de aplicación lo dispuesto en el presente artículo, los cálculos correspondientes se detallarán en el anexo a que se refiere el inciso 1º del artículo 9º del Decreto 320/983 de 14 de setiembre de 1983.

Artículo 41.- A los efectos del inciso 2º del artículo 10 del Título que se reglamenta considéranse incluidos los gastos de capacitación del personal en cursos de perfeccionamiento técnico, gerencial o de dirección, en la forma y condiciones que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 42.- Los cursos que se realicen deberán:

- ser afines a los intereses de la empresa.

- ser dictados por instituciones públicas o privadas con personería jurídica cuya capacidad profesional en educación empresarial sea reconocida en plaza.

- ser cursos orientados a la tarea que el dependiente esté realizando o que vaya a realizar en la empresa. A estos efectos no se consideran dependientes los directores de sociedades anónimas.

Artículo 43.- Los gastos deducibles serán los correspondientes a los incurridos en cursos para dependientes regulares de la empresa, con responsabilidades debidamente asignadas.

Artículo 44.- Los gastos a deducir serán estrictamente de matrícula y precio del curso.

Artículo 45.- Los gastos por cursos que signifiquen la realización de una carrera tales como maestrías, licenciaturas, doctorados o similares no serán deducibles.

Artículo 46.- Los gastos a deducir quedan limitados al correspondiente a un curso por cada dependiente y por año. La deducción de un número mayor de cursos por dependiente será admitida cuando los mismos formen parte de un programa publicado por la Institución educacional que los brinde y forme parte de un plan orgánico de perfeccionamiento en el tema de que se trate.

Artículo 47.- Los gastos que se incurran en el exterior serán deducibles siempre y cuando además de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos antecedentes se acredite:

- que la institución que los brinda está habilitada en su país de origen para expedir título.

- que los cursos no están disponibles localmente.

- que representan una transferencia de conocimiento para el mejor desarrollo de la empresa local.

Artículo 48.- Los gastos que se ajusten a lo dispuesto en los artículos precedentes podrán computarse, a los solos efectos de la liquidación del impuesto por una vez y media su monto real.

Artículo 49.- En los proyectos de inversión que se declaren de Interés Nacional podrá disponerse que los gastos que se incurran en programas seleccionados de investigación tecnológica aplicada orientados a la capacitación de técnicos y obreros se computen a los solos efectos de impuestos por el doble de su monto real.

Artículo 50.- La Dirección General Impositiva, a solicitud del contribuyente y previo los asesoramientos que estime conveniente solicitar, dictaminará cuándo se cumplen los extremos de los artículos 42 y 46 del presente decreto.

Artículo 51.- En todos los casos, los gastos de capacitación en que se incurra deberán estar debidamente documentados y ser razonables a juicio de la Dirección General Impositiva.

Artículo 52.- A los efectos establecidos en el artículo 444 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987 se considerarán proyectos de investigación científica o desarrollo tecnológico todos aquellos que contribuyan a mejorar de modo trascendente el conocimiento humano y la utilización de los recursos productivos.

Artículo 53.- Las empresas que quieran acceder al beneficio acordado por la norma mencionada en el artículo anterior, deberán solicitarlo ante la Unidad Asesora de Promoción Industrial del Ministerio de Industria y Energía acompañando los estudios técnicos, económicos y financieros que los justifiquen así como todos los datos necesarios para su evaluación.

Artículo 54.- Los proyectos deberán contemplar los siguientes aspectos para posibilitar su evaluación, seguimiento y control:

  • 1) Objetivos.
    2) Criterios de éxito en el cumplimiento de los objetivos.
    3) Verificación de los criterios de éxito.
    4) Factores internos y externos que puedan influir en el éxito del proyecto.
    5) Período del proyecto.
    6) Presupuesto con enumeración de gastos por rubro y por año.
    7) Instituciones financiadoras.

Artículo 55.- La Unidad Asesora de Promoción Industrial dictará la resolución correspondiente luego de la evaluación que realice conjuntamente con la Dirección de Ciencia y Tecnología, atendiendo a sus respectivas competencias.

Artículo 56.- La resolución deberá indicar, entre otros:

  • 1) Titular del proyecto.
    2) Beneficiario de la franquicia.
    3) Período del proyecto.
    4) Monto máximo de gastos.
    5) Enumeración de los gastos por rubro.
    6) Año base e índice de actualización.

La determinación del o de los beneficiarios podrá realizarse por resolución posterior. En los casos debidamente fundados se podrá ampliar la resolución.

Artículo 57.- En caso de que los gastos sean cofinanciados, la resolución deberá establecer el monto máximo de gastos que corresponda a cada cofinanciador en el total de los gastos.

Artículo 58.- Las áreas prioritarias serán determinadas por resolución de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto atendiendo a las pautas y objetivos de la política de desarrollo.

Artículo 59.- Se entenderá por gastos todos aquéllos que juzgados razonables, estén mencionados en la resolución. A efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio sólo podrán deducirse por una vez y media su monto. No serán considera dos como gasto: el Impuesto al Valor Agregado cuando no constituya costo, el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y el Impuesto al Patrimonio.

Artículo 60.- El beneficio tributario será aplicable en el ejercicio en el cual se haya incurrido en el gasto o se haya efectivizado el aporte, siempre que esté dentro del período indicado en la resolución.

Las instituciones receptoras de los aportes deberán computarlos como renta gravada, no constituyendo hecho generador para el Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 61.- El seguimiento del desarrollo del proyecto será realizado en sus respectivas competencias, por los organismos mencionados en el artículo 55. Si se comprobase incumplimiento, salvo el debido a caso fortuito o fuerza mayor, la Unidad Asesora de Promoción Industrial, previo informe de la Dirección de Ciencia y Tecnología, podrá derogar la resolución por la cual se aprobó el Proyecto con la consiguiente pérdida del beneficio tributario para aquellos sujetos pasivos que se beneficiaron tributariamente, sin perjuicio de otras sanciones legales que pudieran corresponder.

4º) Deducciones no admitidas

Artículo 62.- Operaciones ilícitas.- Las rentas derivadas de operaciones ilícitas deberán ser computadas, pero no se tendrán en cuenta para la obtención de beneficios fiscales. Los gastos y costos que correspondan a tales rentas no podrán deducirse.

Artículo 63.- Sanciones por infracciones.- Se entenderá por sanciones fiscales las impuestas por aplicación del Capítulo V del Código Tributario.

Artículo 64.- Gastos no admitidos.- No podrán deducirse los gastos, o la parte proporcional de los mismos, causados por actividades, bienes o derechos, cuyas rentas no estén comprendidas en este impuesto, sean exentas o de fuente extranjera.

CAPITULO V Valuación y ajuste de activos y pasivos

Artículo 65.- Bienes de activo.- Los bienes de activo propiedad del sujeto pasivo, así como los del dueño o socios que directa o indirectamente integren la organización del capital y trabajo, deberán ser incluidos a todos los efectos fiscales.

Artículo 66.- Avalúo de bienes en empresas sucesoras.- En los casos de enajenación de empresas que desarrollen actividades gravadas, transformación de sociedades, y demás operaciones análogas, la sucesora mantendrá el valor fiscal de los bienes de la antecesora, así como los regímenes de valuación y de amortización.

La diferencia entre el precio de venta y el valor fiscal de los bienes transferidos, si aquél hubiera significado una inversión real para la empresa sucesora, constituirá el valor llave.

Artículo 67.- Rentas en especie.- A los fines de avaluar los bienes y servicios recibidos en pago o por permuta, así como para determinar las rentas en especie, se aplicarán las siguientes normas:

A) Los títulos y acciones se valuarán de acuerdo a la cotización en la Bolsa de Valores de Montevideo en el día de la percepción de la renta, o a la última cotización registrada. Si dichos valores no se cotizaron se tomará el valor nominal, salvo que se demuestre que razonablemente corresponde tomar otro valor.

B) Los inmuebles se tomarán por el triple del valor real vigente a la fecha de la operación. Si no existiera valor real o se demostrara que corresponde tomar otro importe, su valor será determinado por peritos, el que podrá ser impugnado por la Dirección General Impositiva.

C) La moneda extranjera se valuará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo siguiente.

D) Las mercaderías y demás bienes muebles se tomarán por el precio de venta en plaza, determinado por peritos, en el día de la percepción de la renta o en el último día del año fiscal cuando no sea posible determinar la fecha cierta de la misma, el que podrá se impugnado por la Dirección General Impositiva.

E) En los casos no previstos en los apartados anteriores, se tomarán los valores corrientes en plaza, los que podrán ser impugnados por la Dirección General Impositiva.

Artículo 68.- Moneda extranjera.- La moneda extranjera se valuará a la cotización interbancaria tipo comprador billete al cierre del día anterior al de la operación, o al del día de valuación exigido por las normas impositivas.

Cuando la moneda de la operación no se cotice, se calculará su valor de acuerdo al arbitraje correspondiente.

Si no existiera cotización a dichas fechas, se tomará la del último día hábil anterior.

Artículo 69.- Incobrabilidad.- Los créditos, cualquiera sea su naturaleza, deberán ser depurados eliminándose los que se consideren incobrables. Las pérdidas por este concepto estarán constituidas solamente por el monto de las cuentas que en el transcurso del ejercicio se vuelvan incobrables.

Se consideran créditos incobrables los comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:

  • a) declaración de quiebra ejecutoriada.
    b) declaración de insolvencia en el concurso necesario.
    c) declaración de insolvencia de la masa en la liquidación judicial de sociedad anónima.
    d) quitas obligatorias que resultan de concordato y de concursos voluntarios, homologados.
    e) procesamiento del deudor por el delito de insolvencia fraudulenta.
    f) el transcurso de treinta meses contados a partir del vencimiento de la obligación de pagar el adeudo.
    g) otras situaciones de análoga naturaleza que deberán ser justificadas a juicio de la Dirección General Impositiva.

Las disposiciones de este artículo no se aplican a los créditos garantizados con derechos reales, excepto en la parte no satisfecha, luego de ejecutados los bienes afectados con dichas garantías.

Cuando en razón de la incobrabilidad el contribuyente pudiera deducir el monto de impuestos que gravan las ventas o los servicios, las pérdidas computables para el tributo que se reglamenta estarán constituidas por la diferencia entre el monto del adeudo y el impuesto recuperado.

Artículo 70.- Incobrabilidad en empresas de intermediación financiera.- Las empresas de intermediación financiera podrán optar por aplicar las normas sobre castigos y previsiones por malos créditos, así como de devengamiento de intereses de los mismos, establecidos por el Banco Central del Uruguay o las correspondientes al régimen general aplicable por los demás contribuyentes.

Las empresas, personas físicas o jurídicas, que organicen o administren agrupamientos, círculos cerrados o consorcios, cualesquiera sea su forma jurídica o la operativa que realicen, cuyos adherentes aporten fondos para ser aplicados recíproca o conjuntamente, en la adquisición de determinados bienes o servicios, están comprendidos por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982 (Intermediación Financiera).

El régimen por el que se haya optado no podrá ser cambiado hasta el ejercicio 1988 inclusive.

Artículo 71.- Bienes en el exterior.- Las inversiones de cualquier naturaleza situadas en el exterior se computarán por su valor de costo en la moneda en que se realizó la inversión. La conversión a moneda nacional se realizará al tipo de cotización aplicable a la fecha de determinación del patrimonio, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior.

Los vehículos automotores y los medios de transporte marítimo y aéreo se presumirán situados en el país de su matrícula.

Artículo 72.- Avalúo de bienes provenientes de actividades exentas.- Cuando en una actividad gravada se manufacturen o comercialicen bienes o materias primas producidas por explotaciones no gravadas, los valores de ingreso al patrimonio de tales bienes no podrán ser superiores al precio de costo en plaza a la fecha del ingreso.

Artículo 73.- Explotaciones agropecuarias.- La existencia de haciendas en los establecimientos agropecuarios será avaluada al precio de plaza correspondiente a las cotizaciones vigentes a la fecha de cierre de ejercicio, con deducción de los gastos de venta.

Los reproductores machos de pedigrí y puros por cruza utilizados para reproductores, podrán ser avaluados de acuerdo al sistema aplicable para el activo fijo. A tal efecto el precio antes establecido será actualizado de acuerdo al coeficiente que corresponda al ejercicio de su ingreso al patrimonio o afectación, y amortizado a cuota anual fija.

Los demás bienes en existencia del activo circulante se valuarán por su precio en plaza con deducción de los gastos de venta. Cuando sea necesario realizar otros gastos para su comercialización, tales como: embolsado, cosechado, etc., se deducirá también el monto estima do de tales gastos.

Cuando la fecha de cierre de ejercicio sea el 30 de junio, los contribuyentes tomarán en cuenta los valores fijados por la Dirección General Impositiva.

Esta disposición será aplicable para la liquidación del Impuesto al Patrimonio por parte de las sociedades anónimas.

Artículo 74.- Bienes introducidos al país.- Los bienes introducidos al país sin que exista un precio cierto en moneda uruguaya, deberán valuarse por su valor en plaza a la fecha de la denuncia de la importación. Si no existiera valor de plaza, se tomará el adjudicado por la Dirección Nacional de Aduanas, en el expediente del despacho.

Artículo 75.- Activo no computable.- No se considerarán activo:

  • 1) Las cuentas de orden.
    2) Las pérdidas que figuran en el activo.
    3) Las cuotas pendientes de integración de capital.
    4) Los saldos deudores de dueño o socio y de casa matriz, incluso de otras sucursales, agencias o establecimientos.
    5) Los bienes establecidos por simple valuación.

Artículo 76.- Cambio de destino de bienes.- Se entenderá por cambio de destino de un bien, la modificación en el uso o aplicación de ese bien en la actividad de la empresa, que implique una variación en su clasificación dentro de los rubros patrimoniales.

El cambio de destino de un bien operado en el transcurso de un ejercicio, se considerará ocurrido al inicio del ejercicio en que se produjo. Esta disposición será aplicable asimismo para el cálculo del ajuste por inflación.

La valuación de estos bienes se regirá por las siguientes disposiciones:

a) Si un bien que estaba destinado a la venta se afecta al activo fijo, su valor fiscal a comienzo del ejercicio será considerado costo a los efectos del avalúo, y se comenzarán las amortizaciones como si hubiera sido adquirido en el ejercicio del cambio de destino.

b) Cuando un bien del activo fijo se destinara a la venta, el valor fiscal al comienzo del ejercicio del cambio, será considerado costo a los efectos de lo dispuesto por el artículo siguiente.

Artículo 77.- Valuación de inventario.- Los inventarios de mercaderías deberán consignar en forma detallada, agrupados por clase o concepto, las existencias de cada artículo con su respectivo precio unitario y número de referencia si lo hubiera. Las existencias de mercaderías en los inventarios se valuarán siguiendo un método uniforme, a opción del contribuyente, que podrá ser:

a) Costo de producción.- Este sistema podrá ser adoptado por quienes elaboren mercaderías. Los intereses del capital invertido por los dueños de la explotación no podrán ser computa dos a los efectos de la determinación del costo. Las mercaderías semielaboradas se valuarán de acuerdo a su estado de elaboración a la fecha de inventario y las materias primas al precio de costo de producción o de adquisición.

b) Costo de adquisición.- Para su determinación deberá adicionarse al precio de compra los gastos incurridos hasta poner los bienes en condiciones de venta (acarreos, fletes, acondicionamiento u otros).

Cualquiera sea el procedimiento adoptado para avaluar las mercaderías compradas (costo de la última compra, precio promedio de las compras u otro) deberá ser aplicado uniformemente en todos los inventarios.

c) Costo de plaza.- Corresponde al valor de reposición de las mercaderías en existencia al cierre del ejercicio. Los inventarios confeccionados de acuerdo a este sistema serán admitidos cuando se basen en precios por operaciones en cantidades y condiciones normales de acuerdo al negocio del contribuyente, y siempre que puedan verificarse con elementos de apreciación claros y fehacientes.

La Dirección General Impositiva podrá aceptar otros métodos de valuación siempre que fueran técnicamente admisibles y de fácil fiscalización conforme con la naturaleza y características de la explotación.

Una vez que se haya optado por un procedimiento de valuación de costo de ventas y de existencias, no podrá cambiarse sin autorización de la Dirección General Impositiva y previos los ajustes que ésta determine.

Artículo 78.- Deducciones globales.- En la valuación fiscal de mercaderías no se admitirán deducciones o aumentos en forma global para ajustar el valor de las existencias, cualquiera sea su naturaleza.

Artículo 79.- Mercaderías fuera de moda.- Las mercaderías fuera de moda, averiadas, deterioradas, o que hayan sufrido mermas o pérdidas de valor por causas análogas, serán avaluadas por el contribuyente. La Dirección General Impositiva podrá rechazar dicha valuación si no la considera razonable.

Artículo 80.- Envases.- Los envases que se entregan conjuntamente con el producto que contienen, aún en los casos en que puedan ser devueltos por el comprador, constituyen bienes del activo circulante a los efectos fiscales.

Artículo 81.- Inmuebles para la venta.- Sólo podrán avaluar inmuebles aplicando las normas establecidas para el activo circulante quienes desarrollen la actividad de venta de tales bienes.

En los demás casos, los inmuebles se valuarán de acuerdo a las normas que regulan el activo fijo.

Artículo 82.- Avalúo de inmuebles cuya venta determina rentas gravadas.- Las personas físicas, condominios o sociedades civiles, en los ejercicios en que queden gravados por aplicación del artículo 5º, avaluarán sus inmuebles destinados a la venta de acuerdo al régimen establecido en el artículo 86 de este Decreto.

Artículo 83.- Avalúo de inmuebles destinados a la venta.- La valuación de los inmuebles destinados a la venta se realizará conforme a lo establecido en el artículo 81.

Cuando no se conociera el costo de dichos inmuebles, y se hubiera optado por el costo de adquisición, se estará a lo siguiente:

a) Para inmuebles adquiridos antes del 1º de julio de 1961, se computará como valor fiscal el aforo íntegro a la fecha de ingreso al patrimonio, actualizado con los siguientes coeficientes:

Año de ingreso al Patrimonio

Coeficiente

1956 y anteriores 4.5
1957 2.6
1958 2.6
1959 1.5
1960 1.2

b) Para bienes adquiridos después del 1º de julio de 1961, el valor fiscal será el valor real a la fecha de ingreso al patrimonio. Si en aquel momento no se hubiera fijado será el de aforo íntegro.

En ambos casos, si se conociera el costo del terreno pero no el de algunas mejoras, se podrá sumar a los costos conocidos, el aforo actualizado de acuerdo a los apartados a) o b) de las mejoras cuyo costo se desconoce.

Artículo 84.- Avalúo de inmuebles provenientes de fraccionamiento.- Quienes realicen la actividad de fraccionamiento y venta de inmuebles, incluirán en el costo de los mismos las inversiones que aumenten su valor, salvo lo establecido en el inciso siguiente.

Las inversiones que afectaran el costo de inmuebles ya vendidos o prometidos en venta, que no hubieran sido incluidos en la determinación de dichos costos por haber sido realizadas con posterioridad, se amortizará la cuota fija en un plazo de 3 a 6 años contados a partir del ejercicio en que se realizó la inversión.

Artículo 85.- Actualización de activo fijo.- El valor de los bienes del activo fijo en existencia al comienzo de cada ejercicio, será actualizado por la aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al por mayor de productos nacionales que determine el Banco Central del Uruguay, ocurrida entre los meses de cierre del ejercicio anterior y el que se liquida.

Las amortizaciones deducibles fiscalmente se calcularán sobre los valores actualizados al cierre del respectivo ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto por el último inciso de los artículos 89 y 90.

Artículo 86.- Aplicación de coeficientes.- El valor fiscal de los bienes muebles e inmuebles del activo fijo será el que resulte de deducir de su valor de costo, o de costo actualizado, el importe de las amortizaciones acumuladas correspondientes al período de vida útil transcurrido. El costo de las inversiones se multiplicará por los coeficientes de actualización que correspondan.

Artículo 87.- Costo de inmuebles de activo fijo.- Por valor de costo de inmuebles del activo fijo se entenderá el que resulte de la escritura de adquisición, más los gastos inherentes a dicha transacción debidamente documentada y en cantidades razonables a juicio de la Dirección General Impositiva, así como el costo de las incorporaciones posteriores, excluyéndose los gastos de financiación.

Si no fuera posible determinar dichos costos por haberse adquirido el bien a título gratuito, o por carecerse de la documentación correspondiente o ésta no estableciera precio de costo efectivo, se estará al importe del valor real o de aforo íntegro si aquél no hubiera sido fijado, asignado al inmueble a la fecha de su ingreso al patrimonio.

Dicho valor será incrementado en un 25% y se actualizará mediante la aplicación del coeficiente que corresponda.

En caso de tratarse de inmuebles rurales, al importe resultante se le aumentará un 10% por concepto de mejoras si no tuviera asignado valor real a aquella fecha.

Artículo 88.- Mejoras.- El concepto de las mejoras se integrará también, con los pavimentos, veredas y cercos.

Cuando el valor de las mejoras no esté individualizado, se considerará que el mismo guarda con respecto al precio de la tierra la misma relación que ambos elementos tienen con el aforo inmobiliario o valor real, según corresponda, a la fecha de su ingreso al patrimonio, o de cambio de destino.

En el caso de inmuebles rurales se tomará como valor de mejoras el 10% del costo si hubiera sido adquirido hasta el año 1966 inclusive, o el 16.67% si hubiera sido comprado posteriormente.

Artículo 89.- Amortización de inmuebles del activo fijo.- Las amortizaciones de las mejoras serán del 2% anual para los inmuebles urbanos y suburbanos y del 3% anual para los rurales. No obstante, la Dirección General Impositiva podrá autorizar otros porcentajes de amortización, a solicitud del contribuyente y cuando a su juicio las circunstancias lo justifiquen. Cuando se realice una actividad que implique el agotamiento de la fuente productiva (minas, canteras, etc.), se admitirá una amortización proporcionada a dicho agotamiento.

En el caso de bienes o mejoras incorporadas a inmuebles arrendados, que queden en beneficio del propietario, el plazo de amortización no excederá el del vencimiento del contrato de arrendamiento.

Las amortizaciones comenzarán en el ejercicio siguiente o en el mes siguiente al del ingreso del bien al patrimonio, o afectación al activo fijo.

Artículo 90.- Avalúo y amortización de bienes muebles del Activo Fijo.- Por valor de costo de los bienes muebles del Activo Fijo se entenderá el que resulte de su precio de adquisición más los gastos efectuados con motivo de su compra e instalación, excluyéndose los intereses de financiación y las diferencias de cambio. Si no fuera posible determinar la fecha de adquisición y el precio de compra, lo estimará el contribuyente reservándose la Dirección General Impositiva el derecho a impugnarlo si no lo considerara ajustado a la realidad.

El porcentaje de amortización será fijo, y se determinará atendiendo al número de años de vida útil probable de dichos bienes. Los automotores cero kilómetro serán amortizados en un período no menor de diez años.

La Dirección General Impositiva podrá autorizar otro sistema de amortización si lo considerara técnicamente adecuado.

El costo de las reparaciones extraordinarias que se realicen en estos bienes, se deducirá en cuotas anuales por el período de vida útil que se le asigne a dicha reparación, que no podrá exceder a la del bien reparado.

Los contribuyentes formularán su sistema de amortización al presentar la primera declaración jurada y no podrán variarlo sin autorización de la Dirección General Impositiva que la otorgará, siempre que la modificación sea técnicamente justificada, y previos los ajustes que aquella determine.

Las amortizaciones comenzarán a computarse en el ejercicio siguiente o en el mes siguiente al de la afectación del bien.

Artículo 91.- Amortización acelerada.- Las empresas industriales que hubieran adquirido o importado a partir del 4 de junio de 1982 y hasta el 31 de diciembre de 1983, bienes muebles del equipo industrial y los afecten directamente al ciclo productivo, podrán amortizar dichos bienes mediante el procedimiento de la amortización acelerada.

A efectos de este artículo se entenderá por procedimiento de amortización acelerada la que se practique por porcentajes fijos en un plazo de duración de la tercera parte de los años de vida útil fiscal de los bienes.

Cuando la tercera parte de los años de vida útil fiscal determine un cifra fraccionada, la fracción de año se tomará como un año completo a los efectos de la amortización acelerada.

Las disposiciones del artículo 90 son de aplicación para los bienes mencionados en el inciso 1º.

Artículo 92.- Amortización acelerada.- Las empresas industriales que adquieran bienes muebles del equipo industrial, y los afecten directamente al ciclo productivo, entre el 4 de octubre de 1985 y el 28 de febrero de 1990 podrán amortizar dichos bienes en tres años.

Las agroindustrias que adquieran maquinaria agrícola para el corte y el enfardelaje de forrajes entre el 1º de enero de 1988 y el 31 de diciembre de 1989 podrán amortizar dichos bienes en tres años.

Las disposiciones del artículo 90 son de aplicación para los bienes mencionados en los incisos anteriores.

Artículo 93.- Empresas industriales.- A los efectos de los artículos precedentes se entiende que son empresas industriales las que realizan directamente actividades manufactureras o extractivas, y se considera que los equipos industriales comprenden las máquinas, vehículos, instalaciones, aparatos y sus accesorios, en cuanto se destinen a la actividad industrial y se hallen afectados al ciclo productivo.

Este comprende desde la recepción de la materia prima o la extracción, hasta la termina ción del producto manufacturado o extraído, realizado por la empresa industrial.

No se consideran comprendidos en el equipo industrial, entre otros, los automóviles, camionetas rurales, camionetas doble cabina y "pick-up" de carga útil hasta 1.500 kilogramos, los equipos destinados a la administración, distribución y venta de la empresa industrial, así como las mejoras en inmuebles.

Artículo 94.- Hoteles, paradores y moteles.- Nota: Artículo derogado por Dto. 733/991 de 30.12.991.

Artículo 95.- Activos intangibles.- Los activos intangibles que impliquen una inversión real, se computarán en el activo y, salvo el valor llave, se amortizarán a cuota fija en un período de cinco años, siempre que se identifique al enajenante.

Los gastos de registro de los activos intangibles de vida limitada podrán, a opción del contribuyente, deducirse en el ejercicio en que se haya efectuado el gasto, o amortizarse a cuota fija en el período de su vigencia.

Los gastos de organización se deberán amortizar en un lapso de tres a cinco años a opción del contribuyente.

Los rubros que integren el activo nominal y el transitorio no serán actualizados.

Artículo 96.- Valuación de valores mobiliarios y metales preciosos.- Los valores mobiliarios de cualquier naturaleza así como los metales preciosos, se valuarán a la cotización que tengan a la fecha de cierre del ejercicio. Si en esa fecha no se hubiera registrado cotización, se tomará la anterior más próxima.

Los valores que no se cotizaran se valuarán por su valor de costo, a menos que por la aplicación del artículo 67 hubieran ingresado al patrimonio por otro valor. A partir del ejercicio que incluya el 1º de enero de 1981, dicho valor será incrementado en el porcentaje de inflación de cada ejercicio para determinar los resultados de las modificaciones en el valor de la moneda.

Las participaciones en el capital de los sujetos pasivos de este impuesto, se valuarán por el valor que resulte del balance de dichas sociedades, ajustado de acuerdo a las normas del Impuesto al Patrimonio. En caso de tratarse de acciones, se podrá optar por el sistema de valuación establecido en el presente inciso o en el de los dos primeros del presente artículo.

Nota: Este último inciso fue agregado por Dto.408/996 de 18.10.996, art. 4º.

Artículo 97.- Inversiones en otras empresas excepto acciones.- Nota: Artículo derogado por Dto.408/996 de 18.10.996, art. 5º.

Artículo 98.- Pasivo computable.- El pasivo a computar estará integrado por:

1) Deudas exigibles al cierre del ejercicio, en dinero o en especie, cualquiera fuera su naturaleza, incluso las que hubieran surgido de la distribución de utilidades aprobadas a la fecha de cierre del ejercicio en tanto la distribución no hubiera de realizarse en acciones de la misma sociedad.

2) Reservas matemáticas de las compañías de seguros, de capitalización y similares.

3) Provisiones para hacer frente a gastos devengados y no contabilizados.

4) Los tributos devengados al cierre del ejercicio. El impuesto al Patrimonio sólo será computable a los efectos del cálculo del resultado de la desvalorización monetaria.

5) Importes que representen beneficios a liquidar en ejercicios siguientes derivados de servicios a prestar en el futuro y de ventas de inmuebles a plazos.

Los saldos acreedores de dueño o socio y de casa matriz, incluso de otras sucursales, agencias o establecimiento, y las deudas de sucursales en el exterior no se computarán en el pasivo en ningún caso.

Artículo 99.- Aumentos de capital.- Las integraciones realizadas en sociedades por acciones a cuenta de futuros aumentos de capital, no se computarán como pasivo si tales aumentos hubieran sido aprobados por el órgano social competente.

CAPITULO VI Exoneración por inversiones

Artículo 100.- Los contribuyentes del Impuesto podrán exonerar hasta un máximo del 40% de las rentas invertidas en la adquisición de los bienes que se indicarán y hasta el 20% de las rentas invertidas en las construcciones y ampliaciones establecidas en los literales A) y B) del inciso 2º del artículo 447 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987.

A estos efectos se entenderá por inversión la adquisición de bienes del activo fijo.

En todo caso las rentas que se exoneren no podrán superar el 40% de las rentas netas del ejercicio una vez deducidas las exoneraciones por otras disposiciones incluso las que se exoneren en virtud de lo establecido por el artículo 27 del Título que se reglamenta.

Artículo 101.- Se entiende que un bien mueble ha sido adquirido cuando, como consecuencia de un contrato de compraventa o de permuta, aquél haya sido recibido en forma real o ficta, o cuando hubiera sido construido por la propia empresa. La exoneración se hará efectiva en el ejercicio en el cual se adquiera o se termine la construcción del bien.

Cuando se trate de construcción y ampliación de edificio el monto exonerable se determinará por el costo de obra incurrido en el ejercicio, en la forma y condiciones que determine la Dirección General Impositiva.

La exoneración no comprende la adquisición de inmuebles ni la de empresas o cuotas de participación en las mismas.

Artículo 102.- Los bienes cuya adquisición podrá dar lugar a la exoneración que se reglamenta en este Capítulo serán:

A) i) Máquinas industriales, entendiéndose por tales las utilizadas para realizar la manufactura, la extracción, la conservación, envasado y acondicionamiento de bienes.

ii) Instalaciones industriales que comprenderá las que sean necesarias para poder realizar un ciclo productivo, que incluirá desde la recepción de la materia prima o la extracción, hasta la entrega del producto manufacturado, extraído o conservado, realizado por la empresa industrial.

B) Maquinaria agrícola, que comprenderá la utilizada por los establecimientos agropecuarios para la producción de bienes primarios.

C) Mejoras fijas en el sector agropecuario. Se considerarán tales, las siguientes:

Tajamares, Represas, Pozos y perforaciones, Molinos de viento, Tanques australianos

D) Vehículos utilitarios. Se entenderán por tales: chasis para camiones, camiones, tractores para remolque, remolques y zorras.

E) Equipos para el procesamiento electrónico de datos, excluida la programación (software).

F) Bienes de capital destinados a mejorar la prestación de servicios al turista: adquisición realizada por los hoteles de televisores y de ómnibus para el traslado de sus pasajeros.

Artículo 103.- El concepto de ampliación de edificios implica una mayor área construida.

Artículo 104.- Quienes se acojan a la exoneración por inversiones deberán presentar conjuntamente con la declaración jurada en la que se liquide el Impuesto, el detalle de los bienes y las construcciones o ampliaciones que dan motivo a la exoneración.

Artículo 105.- Los bienes comprendidos en el presente Capítulo podrán ser nuevos o usados. Su utilización podrá ser realizada por su propietario o por terceros.

Artículo 106.- El monto de las rentas exoneradas no podrá ser distribuido debiéndose acreditar a una reserva que se denominará "Reservas por exoneración artículo 447 ley 15.903". Dicha reserva deberá ser creada o incrementada con las utilidades contables del ejercicio.

El único destino de las reservas mencionadas será la capitalización. El órgano competente deberá resolver dentro de los 120 (ciento veinte) días siguientes al cierre del ejercicio la creación o ampliación de las reservas mencionadas.

Artículo 107.- El beneficio tributario que se reglamenta alcanzará solamente a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio que posean contabilidad suficiente a juicio de la Dirección General Impositiva.

Artículo 108.- El presente Capítulo regirá para ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 1988.

CAPITULO VII Exoneraciones

Artículo 109.- UTE.- Nota: Este artículo fue derogado por Dto. 733/991 de 30.12.991, art. 2º.

Artículo 110.- Pequeñas empresas.- Quedarán comprendidos en la exoneración del literal E) del artículo 21 del Título que se reglamenta, quienes hubieran obtenido un ingreso inferior a N$ 1:000.000,oo (nuevos pesos un millón) para ejercicios iniciados desde el 1º de enero de 1987. Facúltase a la Dirección General Impositiva a determinar el monto de dicho ingreso en forma ficta atendiendo al número de dependientes, giro, ubicación de la empresa u otros índices que considere representativos de su dimensión económica, dando cuenta al Poder Ejecutivo.

A efectos de este artículo se consideran ingresos el monto de las ventas brutas menos devoluciones, bonificaciones y descuentos, el valor en plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a socios o accionistas y las ganancias por diferencias de cambio.

El monto de ingresos fijados precedentemente, determinará la situación fiscal del contribuyente para el mismo ejercicio a efectos de la liquidación del impuesto.

Artículo 111.- Canalización del ahorro.- Los contribuyentes podrán computar como rentas exentas de las mencionadas en el artículo 23 del Título que se reglamenta, los montos invertidos en empresas declaradas de interés nacional, para lo cual dispondrán del mismo plazo que el establecido para la presentación de la declaración jurada.

La inversión deberá ser documentada mediante:

  • 1) Acciones nominativas.

    2) Certificados provisorios de integración de capital.

    3) Constancias de aportes irrevocables a cuenta de futuras integraciones. En este caso la Asamblea de Accionistas deberá tratar la ampliación de capital en un plazo máximo de ciento veinte días siguientes al primer aporte.

La sociedad dispondrá de un plazo que no excederá del cierre del segundo ejercicio siguiente a aquél en el cual se realizó la inversión, para canjear los certificados provisorios y las constancias de aportes irrevocables a cuenta de integración de capital, por las acciones nominativas respectivas. En caso contrario la empresa inversora deberá reliquidar el impuesto por los ejercicios que corresponda.

Si las acciones o certificados provisorios en su caso, fuesen emitidos con prima, tal extremo deberá acreditarse mediante certificación contable expedida por profesional independiente con título habilitante, en la que deberá constar que las acciones nominativas han sido emitidas con prima y el importe de esta última.

Las declaraciones de interés nacional deberán establecer el plazo por el cual la integración de capital otorga el beneficio de canalización de ahorro, el que no excederá en más de seis meses la fecha en que el proyecto prevea el aporte de capital propio para financiarlo.

En caso que se formulen declaraciones genéricas de interés nacional, atendiendo a las actividades desarrolladas o al lugar de radicación, se establecerá asimismo, plazo para la integración de capital y un monto total (ya sea por cada empresa que se instale o por todos los proyectos que se promuevan), para que la integración de capital goce del beneficio de canaliza ción de ahorro. Los documentos que acrediten la integración que motive la exoneración de rentas, deberán contener una constancia estableciendo el período dentro del cual puede deducirse el monto invertido como renta exenta y estar intervenidas por la Unidad Asesora de Promoción Industrial del Ministerio de Industria y Energía.

El Poder Ejecutivo, por resolución fundada y previo asesoramiento de la Unidad Asesora de Promoción Industrial del Ministerio de Industria y Energía, podrá otorgar un nuevo plazo y aumentar el monto cuando las aportaciones de capital resulten superiores a las previstas originalmente.

En ocasión de presentar la declaración jurada del ejercicio de la inversión y en los tres siguientes, deberán agregarse una constancia emitida por la empresa promovida, de la titularidad de las acciones, los certificados provisorios o las constancias de aportes irrevocables a cuenta de futuras integraciones.

El monto invertido a que se refiere el presente artículo, que supere el monto de las rentas gravadas, no originará pérdidas deducibles en futuros ejercicios.

Artículo 112.- Exoneración por capitalización.- La exoneración acordada por el artículo 27 del Título que se reglamenta podrá ser computada en el ejercicio en que se realice la inversión o en los comprendidos en la resolución respectiva.

Conjuntamente con la respectiva declaración jurada deberá presentarse un anexo en el que se detalle la autoridad social que resolvió la capitalización de reservas o distribución de dividendos en acciones, fecha de la respectiva resolución y denominación de las reservas que se capitalicen.

La fecha de la resolución dará derecho a deducir la exoneración en el ejercicio en que fue tomada, en los siguientes o en el anterior si la resolución fue tomada antes del vencimiento del plazo de presentación de la declaración jurada.

La exoneración estará limitada para el importe menor entre el establecido en la resolución que acordó la exoneración, el monto nominal de las acciones emitidas y el costo de la inversión. Cuando el monto exonerado en la resolución estuviera fijado en moneda extranjera, la conversión para calcular el monto exonerado se realizará en base a la cotización al tipo comprador billete del mercado interbancario el día anterior a la resolución de la autoridad competente incrementando el capital.

En caso de no darse cumplimiento a la emisión de acciones deberá reliquidarse el impuesto dentro del plazo de presentación del ejercicio en que venció el referido plazo.

Artículo 113.- Reciprocidad.- Las compañías de navegación aérea y/o marítima que pretendan ampararse a la exoneración establecida en el apartado A) del artículo 20 del Título que se reglamenta, deberán solicitarlo a la Dirección General Impositiva.

La solicitud deberá ser acompañada del documento que acredite la existencia de la franquicia fiscal en el país de origen de la compañía peticionante, documento que deberá estar traducido y legalizado.

Una vez comprobada la existencia del tratamiento de reciprocidad, la Dirección General Impositiva decretará la exoneración solicitada, la que se hará extensiva a las demás compañías del país de origen de la peticionante.

El procedimiento establecido sólo será de aplicación para aquellos casos en que no sea necesario el acuerdo entre autoridades gubernamentales.

Artículo 114.- Empresas brasileñas.- Declárase exoneradas de este impuesto a las empresas brasileñas de transporte internacional de mercaderías y de transporte terrestre de pasajeros.

Artículo 115.- Salto Grande.- Quedan exoneradas las rentas derivadas de la realización de obras para el Proyecto de Salto Grande, contratadas a la fecha de entrada en vigencia del Decreto-Ley Nº 14.948 de 7 de noviembre de 1979.

Dichas obras serán las siguientes:
1) La presa vertedero, con todas sus instalaciones electromecánicas.
2) Las dos centrales con sus equipos mecánicos y eléctricos de generación y transforma ción, todos los equipos auxiliares y líneas de conexión hasta cada una de las estaciones AYUI.
3) Los cierres laterales, las obras de ingeniería civil en las márgenes y los caminos de acceso a las centrales.
4) El puente carretero internacional y la vía férrea en su calzada, incluyendo su prolonga ción sobre los cierres laterales.
5) Un anillo de interconexión en alta tensión entre Estación AYUI (margen Argentina) -Estación AYUI (margen Uruguay) - Estación San Javier (margen Uruguay) - Estación Colonia Elía(margen Argentina), formado por las líneas y las cuatro estaciones enumeradas con las instalaciones de transformación, protección y control, así como las salidas de las líneas NO COMUNES principales.
6) Los dos caminos interiores, uno en cada margen, desde los diques laterales hasta las estaciones de salida en AYUI.
7) Las obras que se necesitaren para la navegación aguas arriba de la presa constituidas por la esclusa de AYUI, y con sus equipos electromecánicos, el canal de navegación, el puente canal y la esclusa en Salto Chico con sus equipos electromecánicos, las que serán costeadas en la proporción que determine la Comisión Técnica Mixta, conforme a su probable utilización por cada país teniendo en cuenta sus respectivas zonas de influencia, extensión del litoral fluvial y tráfico probable.
8) Los obradores necesarios para la construcción de las obras que se instalen en cualquiera de las márgenes.
9) Las oficinas, depósitos y demás instalaciones de carácter provisorio o definitivo para uso del contratista o de la Comisión Técnica Mixta, que se emplacen en las inmediaciones de la presa.
10) Los equipos, repuestos, herramientas, utensilios adquiridos por la Comisión Técnica Mixta para la conservación y explotación de las obras e instalaciones en común.
11) Los accesos a las obras previstas en el Proyecto.
12) Las líneas de alta tensión desde las estaciones del anillo de interconexión hasta Palmar y Montevideo.
13) La Estación de Palmar y la Estación de llegada a Montevideo.
14) Los transformadores de alimentación de las líneas locales en media tensión.
15) La construcción de nuevos poblados, carreteras, caminos, vías férreas, embarcaderos, servicios sanitarios, líneas eléctricas, telefónicas y telegráficas, cuando los actuales fueran afectados por la realización de las obras.
16) El Núcleo Habitacional en territorio uruguayo.

Para la existencia de la exoneración referida, las obras, servicios y aprovisionamiento considerados, deberán en todos los casos, quedar vinculados por su ulterior destino, al Complejo Hidroeléctrico de Salto Grande.

Artículo 116.- Salto Grande.- Quedarán también exoneradas las rentas derivadas de las obras, servicios y aprovisionamiento suministrados por subcontratistas y por proveedores de contratistas, subcontratistas y de la Comisión Técnica Mixta siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo anterior.

A los efectos del presente artículo y del que antecede, la Comisión Técnica Mixta deberá proporcionar el correspondiente certificado de recepción en obra, que justifique que el bien o servicio cumple con las condicionantes exigidas.

CAPITULO VIII Agentes de retención

Artículo 117.- Agentes de retención.- Los sujetos pasivos que paguen o acrediten rentas de las mencionadas en los literales B), C) y D) del artículo 2º del Título que se reglamenta, deberán retener el impuesto. Quedan excluidos de practicar la retención quienes paguen o acrediten rentas gravadas a personas del exterior que actúen en el país por medio de sucursal, agencia o establecimiento.

Artículo 118.- Rentas gravadas.- Constituyen rentas gravadas:

1) Para las mencionadas en los literales B) y C) del artículo 2º del Título que se reglamenta, las rentas brutas.

2) Para las mencionadas en el literal D):

  • a) Utilidades de sucursales, agencias o establecimientos de personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior: las fiscales ajustadas de acuerdo a la ley y al presente Decreto.

    b) Utilidades de entidades nacionales de cuyos resultados participen personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior: las fiscales ajustadas de acuerdo a la ley que se reglamenta y al presente Decreto, en la parte que legalmente les corresponda.

    c) Utilidades de personas del exterior no incluidas en los literales anteriores: la renta neta de fuente uruguaya derivada de actividades con utilización de capital y trabajo. Dichas rentas se computarán por el 30% (treinta por ciento) de los ingresos, salvo que por disposición aplicable a la actividad corresponda otro porcentaje, o que se pruebe fehacientemente a juicio de la Dirección General Impositiva el monto real de la renta neta gravada.

Artículo 119.- Giros o créditos no gravados.- A los efectos de la aplicación del gravamen a las utilidades del apartado D) del artículo 1º del impuesto del Título que se reglamenta, no se tomarán en cuenta los pagos o créditos que correspondan a operaciones comerciales o financie ras, a la vista o a plazo, efectuadas en las mismas condiciones comerciales y financieras que se realizarían entre personas jurídicas y económicamente independientes.

Artículo 120.- Monto imponible.- Los pagos o créditos de sucursales, agencias o establecimientos de personas jurídicas de derecho privado constituidas en el extranjero a su casa matriz o a otras sucursales, que no correspondan a las operaciones mencionadas en el artículo anterior, se hallarán gravadas hasta la concurrencia con el monto de las utilidades fiscalmente ajustadas.

Artículo 121.- Utilidades de sociedades personales.- En el caso de sociedades personales, estarán gravados los pagos que no correspondan a las operaciones mencionadas en el artículo 119 y los créditos por utilidades, los que se considerarán configurados en el momento en que el órgano social competente, o los socios a falta de éste, así lo hubieran resuelto.

En tales casos, el gravamen se aplicará hasta la concurrencia con el monto de las ganancias fiscalmente ajustadas y en la proporción que corresponda a los socios domiciliados en el exterior, de acuerdo al contrato social o al Código de Comercio en su defecto.

Artículo 122.- Imputación de utilidades.- Los pagos o créditos a personas del exterior, que correspondan a distribución de utilidades de acuerdo a lo dispuesto precedentemente, se imputarán a las rentas netas fiscales obtenidas desde el 4 de octubre de 1985 hasta el último ejercicio cerrado por la empresa titular de las rentas. Los pagos o créditos que superen tales rentas no tributarán el impuesto.

Artículo 123.- Dividendos.- Se incluye en el concepto de dividendo todo pago o crédito originado por distribución de utilidades en concepto de retribución al capital accionario. En los casos de rescate de acciones, se considerará dividendo la parte del precio del rescate que exceda al valor nominal de la acción.

Queda excluido de la retención el pago de dividendos en acciones de la propia sociedad, salvo que tales acciones se rescaten en los dos años posteriores al referido pago, o que la distribución se realice dentro de los dos años de haberse efectuado un rescate.

Artículo 124.- Concepto de regalía.- Las regalías significan la contraprestación de la cesión de uso o del derecho de explotación concedido por los propietarios de los bienes incorporales mencionados en el apartado B) del artículo 2º del impuesto del Título que se reglamenta.

Artículo 125.- Asistencia técnica.- La asistencia técnica consiste en la prestación directa y efectiva de servicios por el asesor que posea medios adecuados para brindarlos y no podrá consistir en la simple posibilidad de obtener la transferencia tecnológica.

El precio deberá guardar relación con el servicio prestado y no podrá estipularse en base a relaciones con utilidades.

En consecuencia, no se considerará asistencia técnica las simples informaciones sobre mejoras, perfeccionamientos y otras novedades relacionadas con patentes de invención, procedimientos patentables y similares. En estos casos la totalidad de los pagos será considerada regalía.

Artículo 126.- Rentas mixtas.- Cuando la empresa o persona regalista presta también asistencia técnica, deberán discriminarse los importes correspondientes a ambos conceptos a fin de categorizar debidamente las rentas.

En el caso de que tal discriminación no pueda basarse en elementos económicos objetivos, o cuando en los hechos la regalía y la asistencia técnica sean inseparables, se imputará el cincuenta por ciento a cada concepto.

Artículo 127.- Asistencia técnica, certificados.- Los contribuyentes comprendidos en el literal C) del artículo 2º del Título que se reglamenta, que pretendan beneficiarse con la exonera ción establecida en dicha norma, deberán aportar un certificado expedido por la autoridad estatal competente que justifique que tales rentas están gravadas en el país del domicilio de su titular y que no exista crédito fiscal por el gravamen abonado en la República. La referida certificación deberá estar debidamente traducida y legalizada.

Facúltase a la Dirección General Impositiva a establecer otros medios justificativos supletorios del anterior.

Artículo 128.- Dividendos o utilidades, certificados.- Los contribuyentes comprendidos en el literal D) del artículo 2º del Título que se reglamenta, que pretendan beneficiarse con la exoneración establecida en dicha norma, deberán aportar un certificado expedido por la autoridad estatal competente que justifique que tales rentas están gravadas en el país de su titular y no exista crédito fiscal por el impuesto abonado en la República, o que no se encuentren gravados. La referida certificación deberá estar debidamente traducida y legalizada.

Facúltase a la Dirección General Impositiva a establecer otros medios justificativos supletorios.

Artículo 129.- Obligaciones de los agentes de retención.- Los agentes de retención deberán:

1) Practicar la retención en las oportunidades que establecen la ley y la reglamentación.

2) Verter las cantidades retenidas dentro del mes siguiente a aquél en que deban practicar la retención.

3) Presentar declaración jurada mensual por las retenciones que deban efectuar en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

Artículo 130.- Monto de retención.- El monto de la versión que deba realizar el agente de retención se calculará sobre la suma de lo percibido por el beneficiario de la renta y la retención correspondiente.

Artículo 131.- Oportunidad de la retención.- La retención deberá practicarse cuando el agente de retención realice cualquiera de los actos siguientes:

  • a) Pago

    b) Crédito, ya sea el realizado materialmente o el que debiera efectuarse como consecuencia de un acuerdo previo con el beneficiario de la renta, o por la aplicación de las normas vigentes.

Artículo 132.- Tasas complementarias.- En los casos previstos en el literal D) del artículo 2º del Título 4 del T.O.1987, la tasa a aplicar por concepto de retención, se integrará con la tasa del 30% y una tasa complementaria cuyo monto será variable para que el total sea equivalente a la tasa del crédito en el país del domicilio del titular de la renta. Dicha tasa complementaria no excederá del 21%. Esta disposición será de aplicación para las rentas a que se refiere el numeral 2º del artículo 118. En el caso de sociedades personales, se requerirá que el país extranjero reconozca como crédito fiscal la cuota parte del impuesto abonado por la sociedad en el carácter de sujeto pasivo contribuyente.

Facúltase a la Dirección General Impositiva a establecer la tasa a aplicar en cada caso, de acuerdo al criterio que sobre el crédito fiscal establezca el país en que se domicilia la persona sujeta a retención.

Artículo 133.- Identificación y domicilio.- Las sociedades por acciones al portador, deberán recabar, en la oportunidad que paguen dividendos, una declaración jurada al beneficiario de la renta o su mandatario, conteniendo su individualización y domicilio.

Las sociedades por acciones nominativas y las sociedades personales, deberán recabar declaración de domicilio a los titulares de su capital.

Las mencionadas declaraciones deberán obtenerse previo al pago o crédito, en las condiciones que establezca la Administración.

En caso que el titular se domicilie en el extranjero, la declaración de domicilio tendrá validez hasta que sea modificada por el interesado.

La retención se practicará, cuando corresponda, a los titulares que sean personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior.

CAPITULO IX Declaración jurada y pago

Artículo 134.- Liquidación del impuesto.- El impuesto se liquidará por ejercicio económico anual. Cuando las circunstancias especiales lo justifiquen, la Dirección General Impositiva podrá autorizar a liquidarlo en base a ejercicios menores de doce meses. En tal caso, deberán computarse los resultados producidos en los distintos períodos cerrados en el transcurso del año.

Del monto del impuesto del ejercicio se deducirán, en primer lugar, los pagos del impuesto referido en el inciso tercero del artículo 57º del Título que se reglamenta, correspondientes al mismo. Si dichos pagos superaran el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio del ejercicio, el excedente no dará lugar a crédito.

Artículo 135.- Pagos a cuenta.- Los contribuyentes deberán realizar pagos a cuenta del impuesto salvo en el año de iniciación de actividades y cuando no fueran sucesores de otro contribuyente.

A los efectos de determinar el monto de los pagos a cuenta se deberá obtener la relación entre el monto del impuesto y las ventas, servicios y otras rentas brutas que originen rentas gravadas en cada ejercicio. Dicha relación se aplicará sobre los ingresos antes mencionados de cada mes del ejercicio siguiente. A la cifra así determinada se le deducirá el monto del impuesto referido en el inciso tercero del artículo 57º del Título que se reglamenta, que corresponda abonar por el mes en que se devengue el anticipo.

Si a la fecha en que debe efectuarse el pago del anticipo no se hubiera obtenido la relación indicada por no haber vencido el plazo de presentación de la correspondiente Declaración Jurada, podrá calcularse ese anticipo en base a la relación utilizada para el último anticipo del ejercicio anterior.

En caso de empresas sucesoras, el monto de los pagos a cuenta será el que hubiera correspondido a la empresa antecesora.

Artículo 136.- Liquidaciones provisorias.- Los contribuyentes que estimen que los pagos a cuenta previstos para este impuesto excederán a su adeudo por el ejercicio deberán efectuarlos hasta el monto concurrente del impuesto estimado.

En tal caso deberán presentar una declaración jurada provisoria, estimando las rentas gravadas del año en base a las obtenidas en el período comprendido entre el comienzo del ejercicio y el cierre del tercer mes anterior al que se debe realizar el pago.

Dichas declaraciones podrán ser presentadas únicamente dentro de los plazos fijados para realizar los anticipos.

La falta o reducción del pago a cuenta que no estuviera justificada de acuerdo con el inciso anterior, configurará mora por los pagos a cuenta no vertidos en plazo, hasta la concurrencia con el monto del impuesto en definitiva.

Los contribuyentes podrán variar la forma de determinar el monto de sus anticipos en el transcurso del ejercicio optando entre el régimen establecido en el artículo anterior y el de la liquidación provisoria.

En tal caso, deberá calcularse el monto del anticipo de acuerdo al método por el que se opte por todo el período transcurrido desde el comienzo del ejercicio deduciéndose los pagos a cuenta realizados en ese lapso.

Artículo 137.- Liquidaciones provisorias abreviadas.- Las liquidaciones provisorias mencionadas en el artículo anterior podrán formularse por el método abreviado que se detalla a continuación:

a) Se determinará la proporción que guardan la ganancias netas normales del año anterior con las ventas o ingresos también normales. Se entenderá como ganancia normal la ajustada fiscalmente con deducción de los conceptos que no se consideran habituales en la actividad desarrollada. A tal efecto, la ganancia fiscal será aumentada en las pérdidas no habituales y disminuida en las ganancias de igual carácter.

b) La proporción antes mencionada será aplicada a las ventas o ingresos normales del ejercicio en curso del período por el cual deben efectuarse anticipos, considerándose ganancia neta primaria la cantidad obtenida. La cifra resultante se proporcionará al año y se le incrementarán las ganancias no habituales y se le deducirán las pérdidas de igual carácter, obtenidas en el mismo lapso.

El anticipo a realizar estará dado por la aplicación de la tasa del impuesto a la utilidad resultante del inciso anterior y deducción de los anticipos realizados a cuenta del impuesto de ese ejercicio.

Artículo 138.- Lo dispuesto en el artículo 134 no obstará en la aplicación del Decreto Nº 322/988 de 20 de abril de 1988.

CAPITULO X Responsabilidad

Artículo 139.- Responsabilidad solidaria.- La responsabilidad solidaria de socios y directores queda limitada a las obligaciones fiscales de pago de la sociedad, vencidas a la fecha en que cedieron su cuota, dejaron de pertenecer a la empresa o de integrar el directorio.

CAPITULO XI Derogaciones

Artículo 140.- Derogación.- Deróganse a partir de la vigencia del presente Decreto, los Decretos Nos. 661/979 de 19 de noviembre de 1979, artículos 10 a 36; 663/979 de 19 de noviembre de 1979; 4/980 de 2 de enero de 1980; 1/981 de 2 de enero de 1981; 187/982 de 2 de junio de 1982; 237/982 de 14 de julio de 1982, artículo 8º; 508/985 de 21 de setiembre de 1985; 832/985 de 31 de diciembre de 1985, artículos 1º al 13; 241/986 de 30 de abril de 1986, artículos 1º a 4º y 11; 858/986 de 23 de diciembre de 1986; 940/986 de 30 de diciembre de 1986, artículo 1º; 69/987 de 4 de febrero de 1987, artículo 4º; 191/987 de 2 de abril de 1987; 803/987 de 31 de diciembre de 1987 y 604/988 de 21 de setiembre de 1988.

Artículo 141.- Comuníquese, publíquese, etc.

Fuentes: DGI